ESCRITO A AYUNTAMIENTOS DE LA PROVINCIA DE SEVILLA DE PETICIO N DE EXENCION DEL PAGO DE PLUSVALIA.pdf


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exoneración del pago de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los
Terrenos a los contribuyentes que perdieran la vivienda o local donde se ejerce la
actividad como consecuencia de un proceso de ejecución hipotecaria, por deudas hacia
las administraciones públicas, derivadas de un proceso de ejecución de deudas o de una
dación en pago de la vivienda o local.
7º.- La inmoralidad que conlleva el incremento del sufrimiento de los ciudadanos y
ciudadanas a través de la exigencia de un impuesto derivado de una transmisión no
consentida sino pendente de una ejecución, de cualquier tipo, que ya, de por si, les ha
llevado a una situación crítica, y que no puede concluir en una dinámica que ahonde
más en la problemática de la exclusión social en la que ya se encuentran inmersos todos,
-personas físicas, familias que han apoyado a sus hijos e hijas, y pequeñas y medianas
empresas- y que, como consecuencia del sobre endeudamiento personal, familiar y
empresarial se han visto inmersos en tal problemática.
6º.- Por ello es una exigencia social la adopción de medidas que alivien el trance por el
que atraviesan las personas, familias y empresas que ya han visto como se les
desalojaba o como perdían sus viviendas o locales al no poder hacer frente a los pagos
que se les venían exigiendo. La Sociedad no puede permitirse incurrir en tal situación de
hacerles pagar un impuesto en una transmisión impuesta, cuando, además, es una
evidencia la bajada del valor de los terrenos aún cuando los valores catastrales que se
aplican a efectos del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles no se hayan adaptado a dichas
reducciones reales y se sigan manteniendo como si la crisis no hubiera hecho acto de
presencia.
7º.- El artículo 15 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Ley de
Haciendas Locales establece que:
“1. Salvo en los supuestos previstos en el artículo 59.1 de esta Ley, las entidades
locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar
las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de estos.
2. Respecto de los impuestos previstos en el artículo 59.1, los ayuntamientos que
decidan hacer uso de las facultades que les confiere esta Ley en orden a la fijación de
los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias,
deberán acordar el ejercicio de tales facultades, y aprobar las oportunas ordenanzas
fiscales.
3. Asimismo, las entidades locales ejercerán la potestad reglamentaria a que se refiere
el apartado 2 del artículo 12 de esta Ley, bien en las ordenanzas fiscales reguladoras
de los distintos tributos locales, bien mediante la aprobación de ordenanzas fiscales
específicamente reguladoras de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los
tributos locales.”

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