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DECRETO 253/79
Para la clase 4 se administran hasta el máximo de 10 (diez) veces los anteriores
estándares.La lista de tóxicos orgánicos, así como sus estándares, podrá ser modificada por el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de acuerdo al uso
que los mismos tengan .ARTICULO 6º- La clasificación de los cursos o cuerpos de agua o parte de los mismos y
la determinación de aquellas indicadas en el Artículo 4º, será efectuada por el Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente previa "coordinación " con
O.S.E para los cursos de agua de la CLASE 1, INAPE y la correspondiente Intendencia
Municipal en los demás casos.ARTICULO 7º- Los estándares de los parámetros establecidos en el artículo 3º
deberán ser revisados periódicamente por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente con el fin de su actualización técnica cuando corresponda.ARTICULO 8º- En los cursos de CLASE 1, no se permite lanzamientos de efluentes sin
la previa autorización de OSE, organismo que en su caso, establecerá las características
que debe tener el cuerpo receptor en la toma de agua respectiva y la distancia mínima
desde dicha toma en que deben mantenerse estas condiciones, dando cuenta de esto al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.ARTICULO 9º- En los cursos de agua de las demás clases se permitirán lanzamiento de
efluentes siempre que, además de cumplir con lo establecido en el artículo 11 de estas
normas, los vertidos no pudieran perjudicar la calidad de las aguas del cuerpo
receptor.A esos efectos se supondrá que éstas cumplen con los parámetros establecidos en su
clasificación.
En cada caso particular, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, determinará la distancia desde el lugar de vertido en que se efectuará el
control de la calidad de las aguas del cuerpo receptor, atendiendo a la mejor utilización
del curso de agua por todos los interesados.ARTICULO 10º- Cuando algún cuerpo de agua no cumpla las condiciones establecidas
para la clase en que fuera clasificado, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente deberá establecer los programas de recuperación de dicho cuerpo de
agua, tendientes a que se alcancen las condiciones adoptadas.ARTICULO 11º- Ningún efluente podrá ser vertido si no cumple como mínimo con los
siguientes estándares, sin perjuicio de otros requerimientos que surjan de estas
normas:
1 - Desagües a colector del alcantarillado público
PARAMETRO ESTANDAR
- MATERIAL FLOTANTE
- TEMPERATURA
Ausente
Máx 35º C
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