BOE A 2012 12470 (paga extra sindicatos).pdf


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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 240

Viernes 5 de octubre de 2012

Sec. III. Pág. 71276

Si el incremento del PIB a precios constantes en 2013 es inferior al 1 %, el
aumento salarial será el 0,6 %.
Si el incremento del PIB a precios constantes en 2013 es superior al 1 % e inferior
al 2 %, el aumento salarial será el 1 %.
Si el incremento del PIB a precios constantes en 2013 alcanza o supera el 2 %,
el aumento salarial será el 1,5 %.
Las partes firmantes del presente acuerdo se comprometen a garantizar el
intercambio de información necesario para poder dar cumplimiento a estas
cláusulas.
4.  En los años 2012, 2013 y 2014 se aplicará una cláusula de actualización al
final de cada ejercicio concretada en el exceso de la tasa de variación anual del IPC
general español del mes de diciembre sobre el objetivo de inflación del Banco
Central Europeo (2 %). Si la tasa de variación anual del IPC general español del
mes de diciembre fuera superior a la tasa de variación anual del IPC armonizado
de la Zona Euro en el mismo mes, entonces se tomará esta última para calcular el
exceso. De producirse este hecho la cantidad resultante se aplicaría en una vez. Si
el precio medio internacional en euros del petróleo Brent en el mes de diciembre es
superior en un 10 % al precio medio del mes de diciembre anterior, para calcular el
exceso citado se tomarán como referencia los indicadores de inflación mencionados
excluyendo en ambos los carburantes y combustibles. Si se activase la cláusula de
actualización, se generará una paga única resultante de aplicar el porcentaje
adicional y se procederá al abono de los atrasos que correspondan desde enero de
cada ejercicio. Dicha paga se abonará antes de marzo del año siguiente.
El referido porcentaje adicional se consolidará cada uno de los años en las
tablas salariales utilizadas antes de la subida salarial del año siguiente.
Art. 6.  Pagas extraordinarias.
1.  Los trabajadores y trabajadoras tendrán derecho a percibir tres pagas
extraordinarias al año.
Dos pagas se abonarán, respectivamente, en la segunda quincena de los
meses de junio y diciembre de cada año.
2.  La tercera paga extraordinaria se abonará en el mes de marzo de cada
año, por un importe equivalente al 1% del salario base más antigüedad del año
anterior, calculado conforme a lo establecido en el artículo 5, incrementado dicho
importe con la subida salarial que corresponda.
El período de devengo de esta paga extraordinaria es el correspondiente a los
doce meses inmediatamente anteriores a marzo.

1.  El personal asalariado al servicio de la CEC de CC.OO. incluidos en el
ámbito de aplicación del presente Convenio percibirán como complemento personal
de antigüedad un trienio por cada tres años de servicios, con un límite máximo de
cinco trienios.
2.  La cuantía de este complemento en el año 2012 es de 38,98 euros
mensuales por cada trienio para todas las categorías, incrementándose anualmente
en la forma prevista en el artículo 5 del presente Convenio.
3.  Se abonará en las doce mensualidades y en las pagas extraordinarias.
4.  Este complemento no será compensable ni absorbible.
5.  El cómputo del complemento de antigüedad se inicia a partir del momento
de la contratación, devengándose cada trienio el 1 de enero del año en que se
cumpla.

cve: BOE-A-2012-12470

Art. 7.  Antigüedad.