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Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”
El Derecho Penal es necesario para abordar esta materia. Muy necesario, si se
quiere. Imprescindible. Pero insuficiente. El remedio a este problema social
necesita otros cauces. La respuesta penal ha de existir. Es básica para los efectos
de prevención general -ejemplaridad- y prevención especial que van anudados a
la pena, junto con los puramente represivos y rehabilitadores. Pero no basta con
ella.
III.
LA CRIMINALZIACIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL CÓDIGO
PENAL DE 1991
Las modificaciones introducidas en el Código Penal 3, parten de la eliminación
de la lista taxativa de sujetos activos del artículo 121-A (el cual regulaba la
forma agravada del delito de lesiones graves) al padre o madre de menores de
catorce años, al cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente natural o
adoptivo, o pariente colateral de la víctima. Sin embargo, agrega el artículo 121B, que se refiere a lesiones graves por violencia familiar; siendo mayor el
máximo de la pena en este último.
Por otro lado, en el artículo 122-A, se retira a los padres de menores de catorce
años, al cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente natural o adoptivo, o
pariente colateral de la víctima, de la lista de sujetos activos de la forma
agravada del delito de lesiones leves; para incorporar el artículo 122-B, donde
regula las lesiones leves por violencia familiar. Siendo también, en este último,
mayor la pena máxima que en el artículo anterior.
Por último, el dictamen modifica el artículo 441 sobre faltas, referido a lesiones
culposas y dolosas, estableciendo como forma agravada de la lesión culposa
aquella producida como consecuencia de un hecho de violencia familiar.
i. Bien jurídico protegido
Dentro de la gama de problemas interpretativos que se agazapan tras los tipos
de los Arts. 121 A4 y 122 – B5 y 441 del Código Penal he seleccionado tan solo
los más palpables en la práctica judicial.
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Cambios introducidos por el Artículo 12 de la Ley N° 29282, publicada el 27 noviembre 2008.
Artículo 121-B.- El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud por violencia familiar será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y suspensión de la patria potestad según el literal e) del
artículo 75 del Código de los Niños y Adolescentes.
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Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis
ni mayor de quince años.”
Instituto de Capacitación y Desarrollo – ICADE
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