Ley del Ejercicio de la medicina 2011.pdf


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Artículo 132. Incurren en hechos punibles y serán sancionados
conforme a la Ley:
1. Las personas que sin cumplir los requisitos establecidos en esta Ley forjen total o
parcialmente los títulos profesionales de la medicina o alteren uno verdadero, suplanten a
personas legalmente autorizadas para ejercer dicha profesión, y ofrezcan o presten
servicios de atención médica, serán castigados con prisión de dieciocho (18) meses a cinco
(5) años.
2. Quienes actúen como cómplices, cooperadores o encubridores de personas naturales o
jurídicas o de establecimientos donde se ejerza legalmente la medicina, serán castigados
con prisión de seis (6) meses a doce (12) meses.
3. Los médicos que ejerzan la profesión sin haber dado cumplimiento a los requisitos
legales o durante la vigencia de medidas de suspensión o inhabilitación impuestas por las
autoridades competentes, serán castigados con prisión de un (1) mes a seis (6) meses.
4. Los profesionales de la medicina, que ejerzan su profesión en instituciones oficiales y de
manera encubierta o explícita refieran sus pacientes a instituciones privadas con el fin de
obtener algún beneficio económico, serán castigados con prisión de seis (6) meses a
dieciocho (18) meses.
5. Los médicos que firmen récipes en blanco, o expidan certificaciones falsas con el
propósito de burlar las leyes o para favorecer el incumplimiento de las obligaciones
laborales, serán castigados con prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Artículo 133. Los médicos que presten su concurso a personas que ejerzan la medicina en
contravención con lo dispuesto en la presente ley, además de la sanción prevista en el
ordinal 2 del artículo 132, serán suspendidos en el ejercicio de su profesión por el término
de seis (6) meses a un (1) año.
Artículo 134. Quien sin ser médico se anuncie como tal o se atribuya ese carácter será
castigado con pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión. El enjuiciamiento será de
oficio y por ante la jurisdicción penal ordinaria.
Artículo 135. La negligencia, la impericia, la imprudencia, serán investigadas por los
Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Médicos, los cuales podrán recomendar al
Ministro de Sanidad y Asistencia Social, la suspensión del ejercicio profesional, sin perjuicio
de las sanciones establecidas en el Código Penal. Para la investigación mencionada los
Tribunales Disciplinarios de los Colegios podrán asesorarse con expertos médicos
debidamente calificados.

CAPITULO III
Disposiciones Finales
Artículo 137. Se derogan la Ley de Ejercicio de la Medicina promulgada el 29 de julio de
1942 y la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Ejercicio de la Medicina promulgada el 9 de
agosto de 1975 y todas las disposiciones legales y reglamentarias que colidan con la
Presente Ley.

CAPITULO IV
Disposiciones Transitorias
Artículo 138. Se concede un plazo de seis (6) meses a contar de la fecha de la
promulgación de esta Ley, para que los médicos cumplan la inscripción señalada en el
ordinal 4 del articulo 4 de la presente Ley.
Articulo 139.El Ejecutivo Nacional en un lapso de 180 dias continuos reglamentara esta ley