Bases para la Gestión del Sistema Presupuestal Territorial 2010.pdf

Vista previa de texto
Departamento Nacional de Planeación
“ARTÍCULO 350. La ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto público social que agrupará
las partidas de tal naturaleza, según definición hecha por la ley orgánica respectiva. Excepto en los casos de guerra
exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.
En la distribución territorial del gasto público social se tendrá en cuenta el número de personas con necesidades
básicas insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y administrativa, según reglamentación que hará la ley.
El presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto
total de la correspondiente ley de apropiaciones.”
El artículo 351 de la Constitución Política defi ne los límites de la potestad del Congreso en el proceso de
aprobación del presupuesto en consideración a que la iniciativa del gasto es del Gobierno:
“ARTÍCULO 351. El Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas
por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptación escrita del ministro del ramo.
El Congreso podrá eliminar o reducir partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con excepción de las que se
necesitan para el servicio de la deuda pública, las demás obligaciones contractuales del Estado, la atención completa
de los servicios ordinarios de la administración y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que se
refiere el artículo 341.
Si se elevare el cálculo de las rentas, o si se eliminaren o disminuyeren algunas de las partidas del proyecto respectivo,
las sumas así disponibles, sin exceder su cuantía, podrán aplicarse a otras inversiones o gastos autorizados conforme
a lo prescrito en el inciso final del artículo 349 de la Constitución.”
La Constitución Política atribuye solo a la “Ley Orgánica del Presupuesto” el desarrollo de la regulación
sobre el proceso de programación, aprobación, modifi cación y ejecución del prepuesto en todos
sus niveles:
“ARTÍCULO 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo
correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las
entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan
Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.”
La ley anual de presupuesto, al apropiar
una determinada partida, está entonces
estableciendo el monto máximo de gasto
estatal para una determinada finalidad
y en un periodo específico
Al respecto la Corte Constitucional expuso lo siguiente en
la sentencia C-446 de 1996:
“La Corte ya ha señalado que las disposiciones del Título XII de la
Carta Magna, en particular el Capítulo 3o. en sus artículos 345 a 353,
conforman “el núcleo rector”, con fundamento en el cual se organiza
el sistema presupuestal colombiano, el cual se amplía, según lo prescrito en
el artículo 352 citado, por las disposiciones de la ley orgánica de
presupuesto, a la cual la nueva Constitución le ha otorgado de manera expresa un carácter preminente sobre las
demás normas jurídicas que regulen la materia, no solamente en el ámbito nacional sino también en los órdenes
territorial y descentralizado. El criterio adoptado por la Corporación permite concluir que la ley orgánica
del presupuesto se encuentra dotada de la característica especial de poder condicionar la expedición de otras leyes
22
