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ya nos hemos referido, pero, sobre todo, el hallazgo de casi un kilogramo de cocaína,
fruto de la intervención policial en el momento en que todos ellos son detenidos.
Que habían concertado una cita es algo tan evidente como se refleja en las
llamadas telefónicas incorporadas a la memoria de los teléfonos móviles de los
implicados, que desbarata la tesis ofrecida por el recurrente de que se trataba de
un encuentro casual, fruto de ayudar a Víctor Manuel en la avería que, en su versión,
éste, un desconocido, había sufrido en la carretera. No se explicarían de esa forma las
llamadas obrantes al folio 151 de las actuaciones, sobre las que ninguna objeción
procesal puede oponerse, al tratarse de un medio de investigación procesal, sobre
una especie de agenda electrónica, que incorporan los teléfonos móviles, respecto a
las llamadas recibidas o realizadas desde el mismo.
Del propio modo que en un registro domiciliario (o de un vehículo o de una
maleta), no se invade el ámbito del secreto de las comunicaciones porque se hallen
varias cartas cerradas, en donde se haga constar, en lugar visible del sobre, el
nombre del remitente y del destinatario y la fecha del matasellos, por poner
solamente un ejemplo. Si no se abre la carta, no hay invasión en el secreto de las
comunicaciones, que es lo que protege el art. 18.3 de la Constitución española.
Distinto será el indicio probatorio razonado que se podrá construir con tales elementos,
que es lo que ha llevado a cabo la Sala sentenciadora de instancia. Como ha dicho la
Sentencia de esta Sala, número 316/2000, de 3 de marzo, “es indudable que en este
caso, no habiendo conversación ni manifestación de hechos por el interlocutor, no
se interfirió en el ámbito propio que el secreto de las comunicaciones protege. La
visión del número emisor que automáticamente aparece en la pantalla del receptor
al margen de la voluntad de quien llama, y perceptible por cualquiera que tenga a
la vista el aparato no entraña interferencia en el ámbito privado de la
comunicación; ni tampoco lo es la previa comprobación de la memoria del aparato,
que tiene a tal efecto el simple carácter de una agenda electrónica y no la
consideración de un teléfono en funciones de transmisión del pensamiento dentro
de una relación privada de comunicación entre dos personas”.
En el domicilio del recurrente, se halló la nada despreciable cantidad en metálico de
1.395.000 pesetas (8.384,12 euros), que se encontraba tras el cajón de una mesita del
dormitorio.
El dictamen pericial sobre la droga incautada fue ofrecido por dos peritos del
laboratorio oficial en donde se practicó el análisis, siendo en consecuencia plenamente
regular, por asistencia de quien, en unión del equipo, había llevado a cabo la pericia,
aunque solamente uno de aquellos fuera sustituido por otro para la asistencia al juicio
oral. Con esta argumentación se desestima igualmente el motivo cuarto, que también
reprocha el muestreo con el que se determinó el grado de pureza, al formular en este
apartado el modo concreto cómo se practicó el peritaje, sin impugnación alguna por
parte de esta defensa, y sin exista un acreditamiento documental sobre los extremos
expresados por el recurrente. No corresponde al Tribunal sentenciador analizar los
métodos utilizados por los especialistas que comparecen al juicio oral, sino únicamente
sus conclusiones. Volveremos sobre esta cuestión al dar respuesta al motivo único de
los dos restantes recurrentes.
En definitiva, la entrevista previa, el encuentro con la droga, los seguimientos a los que
fueron sometidos, las cantidades de metálico en su poder, las llamadas telefónicas, y el
nivel de vida del recurrente, con -a lo sumo- muy esporádicos trabajos, son datos