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INSTITUTO SUPERIOR DE SEGURIDAD PÚBLICA
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Artículo 6
ARMAS DE GUERRA
a) Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre igual o superior a 20
milímetros
b) Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre inferior a 20 milímetros, cuyos
calibres sean considerados por el Ministerio de Defensa como de guerra
c) Armas de fuego automáticas
d) Las municiones para las armas indicadas en los apartados a) y b)
Buscar estrella OTAN / NATO en la base del cartucho
Algunas numeraciones de guerra:
4, 6 x 30
5,45 x 39
.223 / 5,56 x 45
5,7 x 28
e) Los conjuntos, subconjuntos y piezas fundamentales de las armas y municiones
indicadas en los apartados a) a d), así como, en su caso, sus sistemas entrenadores o
subcalibres
EJEMPLO: Vainas y proyectiles, por separado, de los calibres considerados de guerra (a, b, c y d)
Bayonetas, kits de conversión a modo automático
f)
Bombas de aviación, misiles, cohetes, torpedos, minas, granadas, así como sus
subconjuntos y piezas fundamentales
g) Las no incluidas en los apartados anteriores y que se consideren como de guerra por el
Ministerio de Defensa
Artículo 146
ARMAS PROHIBIDAS EN FUNCIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS
1. Queda prohibido portar, exhibir y usar fuera del domicilio, del lugar de trabajo o de las
correspondientes actividades deportivas, cualquier clase de armas de fuego cortas y
armas blancas, especialmente aquellas que tengan hoja puntiaguda, así como en
general armas de las categorías 5.ª, 6.ª y 7.ª. Queda al prudente criterio de los agentes
apreciar si el portador de las armas tiene o no necesidad de llevarlas consigo, según la
ocasión, momento o circunstancia
Poder discrecional del policía
Será el policía interviniente quien decida, en el momento y lugar, si el portador tiene necesidad
de llevar el arma consigo o no (Art. 147.2-a), si debe proponer para sanción por estar en la zona
de influencia de lugares de ocio o esparcimiento (Art. 146.2) o si la ocupa preventivamente, sin
sanción, de conformidad con el Art. 18 de la L.O. 4/2015
