RDL 2 15 ESTATUTO TRABAJADORES.pdf

Vista previa de texto
Contenido equivalente al regulado anteriormente en Artículo 23 del RDLeg. 1/1995 de 24 Mar.
(texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores)
Artículo 24 Ascensos
1. Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que
se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los
representantes de los trabajadores.
En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad
del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.
2. Los ascensos y la promoción profesional en la empresa se ajustarán a criterios y sistemas que
tengan como objetivo garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta,
entre mujeres y hombres, pudiendo establecerse medidas de acción positiva dirigidas a eliminar
o compensar situaciones de discriminación.
Contenido equivalente al regulado anteriormente en Artículo 24 del RDLeg. 1/1995 de 24 Mar.
(texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores)
Artículo 25 Promoción económica
1. El trabajador, en función del trabajo desarrollado, podrá tener derecho a una promoción
económica en los términos fijados en convenio colectivo o contrato individual.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de los derechos adquiridos o en
curso de adquisición en el tramo temporal correspondiente.
Contenido equivalente al regulado anteriormente en Artículo 25 del RDLeg. 1/1995 de 24 Mar.
(texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores)
Sección 4
Salarios y garantías salariales
Artículo 26 Del salario
1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en
dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya
retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de
descanso computables como de trabajo.
En ningún caso, incluidas las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo
2, el salario en especie podrá superar el treinta por ciento de las percepciones salariales del
trabajador, ni dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero del salario mínimo
interprofesional.
2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto
de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad
