Decreto 244 Refundido.pdf

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Documento: Reglamento PMGD D244
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2/2014
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No obstante lo dispuesto en la ley Nº 19.880, en el tiempo que medie entre la resolución
definitiva de la Superintendencia, ésta podrá ordenar medidas provisionales. La resolución que
las establezca será notificada por carta certificada a los interesados.
Artículo 73º: Las controversias que se susciten al interior de un CDEC y que se refieran a
empresas que posean medios de generación conectados y sincronizados a un sistema eléctrico
que se encuentran en las categorías expresadas en las letras b) y c) del Artículo 1° del presente
reglamento, serán sometidas al dictamen del Panel de Expertos establecido en el Título VI de la
Ley, y su procedimiento se sujetará a lo dispuesto en el Artículo 32 del Decreto Supremo N° 181
del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, con exclusión de las que se
refieran a un PMGD que califique igualmente en la categoría de la letra c) del Artículo 1° referido,
las que serán resueltas por la Superintendencia en conformidad a los Artículos 70º, 71º y 72º
de este reglamento.
TITULO VI DISPOSICION FINAL
Artículo 74º: Para efectos de la aplicación del presente reglamento, los plazos se entenderán de
días hábiles, salvo que se indique expresamente lo contrario. En caso que alguno de los plazos
venza un día sábado, domingo o festivo, se prorrogará al día hábil siguiente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1º: El presente reglamento entrará en vigencia treinta días después de su publicación
en el Diario Oficial.
Artículo 2º: En tanto no se haya dictado la norma específica para PMGD, conectados en baja
tensión, las condiciones técnicas de su conexión se regirán por lo establecido en la NCh Elec 42003 de la Superintendencia, y los criterios generales establecidos en este reglamento.
Artículo 3º: Los CDEC deberán adaptar e implementar los procedimientos y metodologías que
sean necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente reglamento, en particular
para la incorporación en el balance de inyecciones y retiros de los medios de generación a que
se refiere el presente reglamento.
Los procedimientos y metodologías señalados en el inciso previo serán de público acceso y
deberán ser informados a la Comisión para su aprobación conforme según lo dispone el DS 327,
de 1997, del Ministerio de Minería, en un plazo no mayor a los 90 días corridos, contados desde
la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente reglamento.
Artículo 4º: En tanto no se dicte la NTCO a que se refiere el presente reglamento, las variaciones
de tensión señaladas en los literales b) y c) del Artículo 27º del presente reglamento no podrán
exceder a ± 6%.
Artículo 5°: Los propietarios u operadores de los medios de generación a que se refiere el
presente reglamento participarán del financiamiento y composición del CDEC respectivo
conforme se establezca en la reglamentación que se dicte de acuerdo a lo dispuesto en la Ley
N° 20.018.
Consultora de Ingeniería Eléctrica POWELEC LTDA.
Errázuriz 1178 Of. 75 Valparaíso – Fono 032-2214605
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