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TITULO 2: DE LA PLANIFICACION
CAPITULO 2
Artículo
2.2.9.
Las superficies destinadas a pasajes, calles, avenidas, áreas verdes
y espacios públicos en general, consultadas como tales en los proyectos de loteo y demás
casos contemplados en el artículo 2.2.4. , pasarán a ser parte del Plan Regulador Comunal al
cursarse la recepción definitiva de las obras de urbanización, momento en el cual se entenderá aprobado el plano respectivo para efectos de lo indicado en el artículo 69 de la Ley General
de Urbanismo y Construcciones. 1
En las comunas en que subsidiariamente cumplan la función de
Plan Regulador Comunal las disposiciones del Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano,
los espacios públicos señalados en el inciso anterior pasarán a ser parte de dicho Plan, hasta
que entre en vigencia el Plan Regulador Comunal, oportunidad en que se entenderán automáticamente incorporados a este último.
Los originales de los planos de loteo, de subdivisión y los que correspondan a los demás casos contemplados en el artículo 2.2.4. de esta Ordenanza, deberán
archivarse en la Dirección de Obras Municipales y una copia oficial de los mismos en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, enviándose además copias del mismo tenor, cuando no
exista Plan Regulador Comunal, al Gobierno Regional, a la División de Desarrollo Urbano del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y a la respectiva Secretaría Regional Ministerial del mismo Ministerio. 2
Artículo
2.2.10.
Cuando sea necesario subdividir y urbanizar terrenos en el área rural, dotar de equipamiento o habilitar un balneario o campamento turístico, en los términos que
señala el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el informe favorable
de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá considerar los siguientes
grados mínimos de urbanización:
1. Agua potable: conexión a red pública o a la red de la empresa concesionaria de
servicios sanitarios correspondientes, si existe. En su defecto, sistema de redes colectivas con fuente propia, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Sanitario y sus reglamentos, aprobado por la autoridad sanitaria correspondiente.
2. Alcantarillado: conexión a red pública o a la red de la empresa concesionaria de servicios sanitarios correspondientes, si existe. En su defecto, redes colectivas conectadas
a plantas de tratamientos y su disposición final, conforme a lo dispuesto en el Código
Sanitario y sus reglamentos, aprobado por la autoridad sanitaria correspondiente.
3. Evacuación de aguas lluvias: el escurrimiento de las aguas se deberá hacer en
forma natural por calles y pasajes, o por cauces naturales o artificiales de aguas o
mediante pozos absorbentes, u otra solución alternativa técnicamente aceptable.
1
2
Modificado por D.S. 99 - D.O. 06.09.08, sustituye inciso.
Modificado por D.S. 171 - D.O. 09.01.97; por D.S. 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. 217 – D.O. 20.02.02; por D.S. 259 – D.O.
16.03.04; por D.S. 99 - D.O. 06.09.08, sustituye expresión.
SEPTIEMBRE 2008
PLANIF. 2-7
