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TITULO 2: DE LA PLANIFICACION
CAPITULO 1
El pronunciamiento del Consejo Regional se hará sobre la base del informe técnico de la Secretaría Regional Ministerial. Si el informe fuere desfavorable, el Consejo
sólo podrá aprobar el proyecto de Plan Regulador Comunal mediante acuerdo fundado.
Aprobado el proyecto de Plan Regulador Comunal en la forma establecida en los tres incisos anteriores, será promulgado por resolución del Intendente.
Los actos administrativos que promulguen la aprobación o modificación de un Instrumento de Planificación Territorial deberán publicarse en el Diario Oficial, junto
con la respectiva ordenanza. Los gastos que demande su publicación serán de cargo del órgano
al cual compete su aprobación. Los planos y la ordenanza correspondiente se archivarán en los
Conservadores de Bienes Raíces respectivos, en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio
de Vivienda y Urbanismo, en la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo respectiva y en las Municipalidades correspondientes.
Las modificaciones a los Planes Reguladores Comunales se sujetarán
al mismo procedimiento señalado en el presente artículo. 1
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, cuando las modificaciones a los Planes Reguladores Comunales se refieran exclusivamente a la incorporación
de inmuebles o zonas de conservación histórica a que se refiere el inciso segundo del artículo
60º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones o a modificaciones de las normas urbanísticas de estos inmuebles o zonas, el procedimiento de modificación del Plan Regulador
Comunal estará exento de someterse a la evaluación de impacto ambiental. 2
Artículo
2.1.12.
A contar del inicio de la elaboración del proyecto de Plan Regulador
Comunal, los Municipios deberán solicitar la asesoría técnica tanto de la Secretaría Regional
Ministerial de Vivienda y Urbanismo como de la Comisión Regional del Medio Ambiente que
correspondan, con el objeto de uniformar criterios respecto de los parámetros técnicos y medioambientales que se deberán contemplar y concordar procedimientos en forma previa al
despacho oficial del proyecto de Plan Regulador Comunal hacia tales instancias para requerir
su pronunciamiento. 1
Artículo
2.1.13.
Las enmiendas a que se refiere el inciso segundo del artículo 45º de
la Ley General de Urbanismo y Construcciones serán elaboradas por la Municipalidad y aprobadas por el Concejo respectivo conforme a las reglas de este artículo.
Para los fines previstos en el número 1. del inciso segundo, del artículo 45º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el Concejo podrá redefinir la localización del equipamiento vecinal en los barrios o sectores, para lo cual deberá cambiar los
usos de suelo así establecidos en el Plan Regulador Comunal, ya sea suprimiendo algunos o
permitiendo otros, en la misma zona o en otra nueva.
1
2
Modificado por D.S. 33 – D.O. 20.04.02, reemplaza artículo.
Modificado por D.S. 177 – D.O. 25.01.03, agrega inciso.
PLANIF. 1-12
MARZO 2004
