EDIFICIOS SIN ASCENSOR.pdf


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01. ACUERDO VECINAL
El artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), en relación con el artículo
396 del Código Civil, dispone el quórum necesario para la instalación de un ascensor:
Artículo 17: “El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u
otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo,
o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a
su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación”.
Asimismo, dispone este artículo que sólo es necesario mayoría simple, en aquellos casos en los que alguno
de los propietarios tenga una minusvalía o sea mayor de 70 años:
“La realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la
supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía,
incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto
favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de
participación”.

La instalación del ascensor requiere la aprobación de las 3/5 partes
del total de los propietarios. Excepto si en su Comunidad hay vecinos
mayores de 70 años o con una minusvalía superior al 35%. En este
caso, sólo se necesita la mayoría simple, es decir, la mitad más uno.