Ley del Ejercicio de la medicina 2011.pdf


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Articulo 12. Los médicos para optar a los programas de becas y de perfeccionamiento
profesional auspiciados por los organismos públicos o para aspirar a ascensos en la carrera
médico asistencial, deberán comprobar que cumplieron con lo establecido en el artículo 8
de esta Ley.
Artículo 13. Para la prestación idónea de sus servicios profesionales, el médico o medica
debe encontrarse en condiciones psíquicas y somáticas satisfactorias asi como mantenerse
informado o informada de los avances del conocimiento médico.
La calificación de una incapacidad para el ejercicio profesional será determinada por una
Comisión Tripartita altamente calificada, integrada por un médico o medica
representante del Ministerio del poder popular con competencia en materia de salud ; uno
por la Organización Medico Gremial nacional a la que pertenezca y otro escogido de mutuo
acuerdo entre ambos. La convocatoria para constituir la Comisión será hecha por el
Ministerio del Poder Popular con competencia en salud, de oficio o a petición del Colegio
de Médicos o de familiares del profesional presuntamente afectado.
En caso de que cesen las causas que determinaron la incapacidad, el médico o medica o
sus familiares más próximos podrán solicitar una nueva evaluación y si el dictamen de la
Comisión Tripartita es favorable, podrá reintegrarse al ejercicio profesional.
El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos para la actuación de la Comisión
Tripartita.
Artículo 14. El médico tiene derecho a anunciarse para el ejercicio profesional en
general.
Para anunciarse en una especialidad médica o quirúrgica se requiere haber aprobado un
curso de post-grado de la especialidad o de entrenamiento dirigido en un Instituto Nacional
o Extranjero, debidamente acreditado y reconocido por el Ministerio del Poder Popular con
competencia en salud, sin perjuicio de que el Reglamento establezca procedimientos de
evaluación periódica del especialista.
En el Reglamento se establecerá la duración de cada uno de los cursos o entrenamientos y
los demás requisitos para adquirir la condición de especialista.
Para la elaboración de esta reglamentación podrá solicitarse el criterio de la Academia
Nacional de Medicina y de la Federaciones Medicas, las cuales a su vez solicitaran la
opinión de las sociedades científicas nacionales médica o quirúrgicas.
El anuncio del médico o medica deberá tener la aprobación del Colegio de Medicos o de la
Organización Medico Gremial
Artículo 15. Ninguna institución de asistencia médica, pública o privada, podrá funcionar
sin autorización del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Todas las instituciones dedicadas a la prestación de servicios de asistencia médica se
regirán por los Reglamentos y normas que dicte el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Estas instituciones deberán contar con los edificios y ambiente apropiados; con personal
capacitado; con materiales y suministros adecuados y en general con los elementos
indispensables para la clase de servicios que ofrezcan. Las medicaturas rurales deberán
disponer de viviendas debidamente equipadas para los médicos que allí presten sus
servicios.