RDL 2 15 ESTATUTO TRABAJADORES.pdf

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La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de
trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.
2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los
representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a
lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo
del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.
Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y
semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco
días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.
La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la
duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo
acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa
y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la
distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses
desde que se produzcan.
3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce
horas.
El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo
que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de
los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo
caso el descanso entre jornadas.
Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar más de ocho horas diarias de
trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para
varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos.
4. Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá
establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos.
Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido
o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.
En el caso de los trabajadores menores de dieciocho años, el periodo de descanso tendrá una
duración mínima de treinta minutos, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada
diaria continuada exceda de cuatro horas y media.
5. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada
diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.
6. Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un
ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo.
7. El Gobierno, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y previa
consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer
ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los
descansos, para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requieran.
