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reservas y declaraciones:
La República Argentina hace reserva de los incisos b), c), d) y
e) del artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño y manifiesta que no regirán en su jurisdicción por entender que, para aplicarlos, debe contarse previamente con un
riguroso mecanismo de protección legal del niño en materia
de adopción internacional, a fin de impedir su tráfico y venta.
Con relación al artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina declara que el mismo
debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta
los 18 años de edad.
Con relación al artículo 24 inciso f) de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina, considerando que las
cuestiones vinculadas con la planificación familiar atañen a los padres de manera indelegable de acuerdo a principios éticos y morales, interpreta que es obligación de los Estados, en el marco de
este artículo, adoptar las medidas apropiadas para la orientación
a los padres y la educación para la paternidad responsable.
Con relación al artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina declara que es su deseo que la Convención hubiese prohibido terminantemente la
utilización de niños en los conflictos armados, tal como lo estipula su derecho interno, el cual en virtud del artículo 41 continuará aplicando en la materia.
Artículo 3
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. Alberto R. Pierri Eduardo Menem - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo
- Hugo R. Flombaum.
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