Ley del Ejercicio de la medicina 2011.pdf


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Dicha propuesta deberá notificarse al Ministerio del Poder Popular con competencia en
Materia de salud y a las organizaciones medico gremiales nacionales.
Estos y estas profesionales no están obligados a cumplir con lo establecido en los
artículos 4, 5 y 8 de la presente Ley.
Artículo 7. Los médicos extranjeros que hayan sido contratados por el Ejecutivo Nacional
para funciones de investigación, de docencia o sanitarias, sólo podrán dedicarse a las
actividades para las cuales fueron contratados.
Artículo 8. Para ejercer la profesión de médico en forma privada o en cargos
públicos de índole asistencial, médico-administrativa, médico-docente, técnico sanitaria o
de investigación, en poblaciones mayores de cinco mil (5.000) habitantes es requisito
indispensable haber desempeñado por lo menos, durante un (1) año, el cargo de médico
rural o haber efectuado internado rotatorio de postgrado durante dos (2) años, que incluya
pasantía no menor de seis (6) meses en el medio rural, de preferencia al final del
internado. Si no hubiere cargo vacante para dar cumplimiento a lo establecido
anteriormente, el Ministerio podrá designar al médico para el desempeño de un cargo
asistencial en ciudades de hasta cincuenta mil (5 0.000) habitantes por un lapso no menor
de un (1) año. Si tampoco existiere cargo como el indicado o no hubiere resuelto el caso en
un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos a partir de la fecha de la solicitud, el
médico queda en libertad de aceptar un cargo en otro organismo público o de ejercer su
profesión privadamente por un lapso no menor de un (1) año en ciudades no mayores de
cincuenta mil (50.000) habitantes. Para el desempeño de cualesquiera de éstas actividades,
el médico deberá fijar residencia en la localidad sede, lo cual será acreditado por la
respectiva autoridad civil y por el Colegio de Médicos de la jurisdicción. Cumplido lo
establecido en este artículo el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social deberá otorgar al
médico la constancia correspondiente.
Artículo 9. E1 Reglamento de esta Ley determinará los procedimientos y las condiciones
que el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social deberá aplicar para asignar a los médicos en
los cargos y en las localidades señaladas en el artículo anterior.
Artículo 10. A los fines de facilitar el cumplimiento de la Ley, el Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social enviará anualmente a las universidades nacionales donde se cursen
estudios de Medicina una lista de los cargos disponibles a fin de que los alumnos del último
año o semestre
dirijan al Ministerio sus respectivas solicitudes. Igualmente las
universidades remitirán periódicamente al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social una
información acerca de los estudiantes próximos a graduarse, la fecha de la graduación,
lugar de nacimiento, de residencia y cualquier otra información que estime conveniente.
Artículo 11. Los médicos que hayan revalidado su título en una universidad venezolana u
obtenido el reconocimiento del mismo, como consecuencia de tratados o convenios
suscritos por Venezuela, están obligados al cumplimiento de lo establecido en los artículos
4 y 8 de esta Ley, salvo que compruebe en lo que concierne al artículo 8, haber cumplido, a
satisfacción del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, con lo establecido en dicho
artículo.