Ley del Ejercicio de la medicina 2011.pdf


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TITULO I
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. El ejercicio de la medicina se regirá por las disposiciones de la
presente Ley y de su Reglamento asi como por los lineamientos que con sujeción a aquellas
dicte el Gobierno Nacional
Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por ejercicio de la medicina la
prestación, de atención medica preventivo curativa
a la población por parte de
profesionales médicos y madicas mediante acciones encaminados a la promoción ,
prevención de enfermedades de la salud, reducción de los factores de riesgo diagnóstico
precoz, tratamiento oportuno restitución de la salud y rehabilitación física o psicosocial de
las personas y de la colectividad en los ámbitos familiar, comunitario, laborar y escolar. la
determinación de las causas de muerte; el peritaje y asesoramiento médico-forense así
como la investigación y docencia en las Ciencias Medicas.
Artículo 3. Los profesionales legalmente autorizados para el ejercicio de la Medicina son los
doctores o doctoras en Ciencias Médicas , los Médicos y Medicas Cirujanos, Los Medicos y
Medicas Integrales comunitarios. Las acciones relacionadas con la atención médica, que por
su naturaleza, no tuvieren necesariamente que ser realizadas por los médicos y medicas
deberán ser supervisadas por éstos o estas y se determinarán en el Reglamento de esta Ley.
Los o las profesionales universitarios o universitarias de otras ciencias de la salud,
legalmente calificados y calificadas autorizados y autorizadas por los organismos
competentes para ello, realizarán sus actividades de acuerdo a las normas contenidas en
sus respectivas leyes de ejercicio profesional.

CAPITULO II
Del Ejercicio de la Profesión
Artículo 4. Para ejercer en la República la profesión de médico, se requiere:
1. Poseer el título de Doctor o doctora en Ciencias Médicas o de Médico o Medica Cirujano o
Medico o Medica Integral comunitario expedido por una universidad venezolana, de
acuerdo con las leyes especiales sobre la materia.
2. Inscribir el título correspondiente en un Registro Principal de conformidad con la ley.
3. Estar inscrito en el Colegio de Médicos u otra Organización Medico Gremial.
4. Cumplir las demás disposiciones contenidas al efecto en esta Ley.
Artículo 5. Los médicos extranjeros podrán ejercer la profesión en territorio venezolano
cuando sean nacionales de países donde los venezolanos tengan las mismas prerrogativas,
debiendo llenar, para ejercer los requisitos exigidos en el artículo anterior, en el artículo 8
y los que exigen a los venezolanos en el respectivo país de origen para ejercer la profesión.
Artículo 6. Podrán desempeñar cargos de investigación o docencia, siempre que hayan sido
propuestos por las respectivas Facultades de Medicina, o por los Institutos Nacionales de
Investigaciones Científicas, los o las
profesionales de la medicina graduados en
universidades extranjeras que sean notoriamente reconocidos o reconocidas por haber
servido a la educación médica, o los a las que con su ciencia hayan prestado destacados
servicios a la humanidad, o los o las que se hayan hecho acreedores a renombre universal.