Ley del Ejercicio de la medicina 2011.pdf


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Artículo 16. El total de tiempo contratado por un médico medica con entidades o
empresas públicas o privadas para el desempeño de cargos de carácter profesional no
podrá exceder el de la jornada máxima de trabajo diario o semanal señalado por la Ley.
Ningún médico o medica podrá ejercer más de dos cargos públicos remunerados, de
carácter sanitario-asistencial. En ningún caso se permitirá la simultaneidad de horarios en
la prestación de servicios.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud y los Colegios de
Médicos y la Organizaciones Medico Gremiales llevarán un registro actualizado de los cargos
que desempeñan los y las profesionales médicos y medicas asi como el tiempo contratado
por cada uno de ellos. Los médicos y medicas deberán comunicar al Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de salud, al Colegio de Médicos u otra organización
medico gremial a la que este afiliado, la aceptación de un cargo o el retiro del que
desempeñan, dentro del mes siguiente a dicha decisión.
Los empleadores de médicos y medicas deberán enviar obligatoriamente al Colegio la lista
de médicos o medicas que empleen, así como el horario que les corresponden.
En caso de simultaneidad de horarios el médico o medica deberá renunciar a uno o alguno
de sus cargos, según el caso. De lo contrario, el Ministerio del poder popular con
competencia en materia de salud en consulta con la directiva del colegio medico u otro
Organizacion medico gremial a la que este afiliado o afiliada notificara al médico
involucrado o medica involucrada sobre la obligación de renunciar al cargo, sin perjuicio de
denunciar el hecho a la Contraloría General de la República, a los efectos de la
averiguación administrativa correspondiente, aplicarle las sanciones que prevé esta Ley, e
inclusive de solicitar al empleador la destitución del médico o medica.
Artículo 17. En las poblaciones donde no existan servicios asistenciales públicos de
emergencia y donde haya más de un médico en ejercicio, se deberá establecer, en los
domingos y días feriados, el servicio médico de turno diurno y nocturno, de acuerdo con lo
que al respecto disponga el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 18. Los médicos no podrán contratar servicios profesionales con personas
naturales o jurídicas que pretendan explotar el ejercicio individual o colectivo de la
profesión médica con fines especulativos.
Artículo 19. Ninguna persona legalmente autorizada para ejercer la medicina podrá ofrecer
en venta medicamentos u otros productos de uso terapéutico o sugerir a sus pacientes que
los adquieran en determinadas farmacias o establecimientos.
Artículo 20. Los médicos en ejercicio de su profesión no podrán asociarse con fines de
lucro con profesiones afines o con auxiliares de la medicina. Los médicos no podrán
efectuar partición de honorarios con otros colegas o con profesionales para-médicos,
técnicos o auxiliares; retribuir a intermediarios o percibir porcentajes o comisiones por
actividades de ejercicio profesional.
Artículo 21. Los establecimientos comerciales que pudieren existir en los institutos que
prestan servicios médicos se ubicarán en lugares alejados del área de estos servicios, de
manera que no interfieran con las labores asistenciales.