Servicios Públicos Doctrina JurÃdica .pdf
Nombre del archivo original: Servicios Públicos-Doctrina JurÃdica.pdf
Este documento en formato PDF 1.5 fue generado por Adobe InDesign CS3 (5.0) / Adobe PDF Library 8.0, y fue enviado en caja-pdf.es el 07/03/2014 a las 04:43, desde la dirección IP 190.69.x.x.
La página de descarga de documentos ha sido vista 4036 veces.
Tamaño del archivo: 487 KB (96 páginas).
Privacidad: archivo público
Vista previa del documento
Superintendencia de Servicios Públicos
2
DOCTRINA JURÍDICA UNIFICADA
EN MATERIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS
2009
Superintendente
EVAMARIA URIBE TOBÓN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Marina Montes Alvarez
Jefe Oficina Asesora de Planeación
Carlos Alonso Plazas
Coordinación académica
Guillermo Obregon González
Colaboradores
María del Carmen Santana
Fanny María González Velasco
Fernando José González Sierra
Andrés David Ospina Riaño
4
Coordinación editorial
Oficina Asesora de Planeación
Carlos Plazas Rojas
María Ercilia Castañeda Echavarria
Patricia Ballestas del Portillo
Superintendencia de Servicios Públicos
Diseño y Diagramación
ARUBIO
ISBN: 978-958-98816-1-3
Junio 2008
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
CARRERA 18 N° 84-35. TEL: 691 3005
BOGOTÁ D.C. COLOMBIA
http://www.superservicios.gov.co
CORREO ELECTRÓNICO: sspd@superservicios.gov.co
Impresión
Imprenta Nacional de Colombia
De acuerdo con los postulados constitucionales y legales que informan su función, la
Superintendencia de Servicios Públicos ha venido contribuyendo a la difusión de la normatividad, jurisprudencia y doctrina relevante sobre servicios públicos domiciliarios.
En materia doctrinal, a partir de su creación y especialmente en los últimos años, la
Entidad ha emitido un sinnúmero de conceptos jurídicos que han dado respuesta a las
crecientes necesidades de autoridades, usuarios y prestadores, así como a la cada vez
mayor confianza que la entidad genera en los destinatarios de sus servicios.
En desarrollo de lo anterior, con el objetivo de que la interpretación jurídica sobre el
régimen de servicios públicos domiciliarios responda a las necesidades del Estado, los
usuarios y los prestadores de tales servicios, esta Superintendencia, a través de su Oficina Asesora Jurídica, inició una tarea que aún continua y que consiste en la unificación
de las líneas conceptuales de la entidad, teniendo en cuenta las novedades legislativas
y jurisprudenciales que se han venido sucediendo desde la expedición de la Ley 142 de
1994.
Fruto de dicho esfuerzo lo constituye el presente documento, en el cual los lectores
podrán encontrar la posición unificada de la Superintendencia en relación con los temas
de acceso a los servicios públicos domiciliarios, medición y medidores, facturación y
fraudes y sanciones.
Los anteriores son sólo algunos de los temas que la Oficina Jurídica de la entidad ha
venido analizando, por lo que la presente será, sin duda, la primera de muchas publicaciones que en materia de unificación conceptual emitirá la entidad.
La lectura de las posiciones en este documento expresadas, debe entenderse entonces
como un esfuerzo doctrinal de suma importancia, que será de utilidad para las autoridades, los usuarios y los prestadores de servicios públicos en general.
Evamaría Uribe Tobón
Superintendente de Servicios Públicos
Bogotá D.C., junio de 2009
Doctrina Jurídica Unificada en Materia de Servicios Públicos Domiciliarios 2008
PRESENTACIÓN
5
Superintendencia de Servicios Públicos
6
CONCEPTO UNIFICADO No. 1
LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
DE
9
CONCEPTO UNIFICADO No. 2
LA DETERMINACIÓN
DEL CONSUMO FACTURABLE
DE
CONCEPTO UNIFICADO No. 3
FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
LA
57
CONCEPTO UNIFICADO No. 4
FRAUDE EN SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y
FACULTAD SANCIONATORIA DE LOS PRESTADORES
DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
77
Doctrina Jurídica Unificada en Materia de Servicios Públicos Domiciliarios 2008
Índice General
31
7
Superintendencia de Servicios Públicos
8
OFICINA ASESORA JURÍDICA
CONCEPTO UNIFICADO No. 1
Este documento tiene como propósito fijar el criterio jurídico unificado
de esta Superintendencia en lo concerniente a lo que se denomina en
la ley, de la prestación del servicio, tema que corresponde al Capítulo II
del Título VIII de la Ley 142 de 19941 y que se refiere específicamente al
derecho a los servicios públicos domiciliarios y la propiedad de las conexiones domiciliarias2.
DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
1. DEL DERECHO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
1.1 Marco Constitucional
Para examinar el derecho de acceso a los servicios públicos, en particular, de los denominados domiciliarios y entender en toda su dimensión
este derecho, es forzoso acudir en primera instancia a su fuente constitucional, en especial a los artículos 1, 2, 334 y 365 de la Constitución
Política.
Los artículos 1 y 2 de la Carta Política disponen que Colombia se configura como Estado Social de Derecho, fundado entre otros pilares, en
el respeto de la dignidad humana y en el trabajo y que tiene entre otras
finalidades, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados
en la Constitución.
Sobre el contenido de los principios señalados, es importante destacar
los que se refieren al respeto de la dignidad y al trabajo, porque la prestación eficiente de los servicios públicos, como deber a cargo del Estado
impuesto por el artículo 365 de la Carta Política, es una importante manera de lograr que esos principios se materialicen en armonía con otros
1
2
Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos y se dictan otras disposiciones.
Elaborado por Maria del Carmen Santana Asesora Oficina Asesora Jurídica
Doctrina Jurídica Unificada en Materia de Servicios Públicos Domiciliarios 2008
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
9
derechos como el de la vivienda digna, previsto en el artículo 51 de la
Constitución, pues sin servicios públicos domiciliarios, tales principios y
derechos no se hacen efectivos.
En esa misma perspectiva, con el acceso a los servicios públicos domiciliarios se garantiza el trabajo en su doble dimensión: como derecho y
como obligación social, entendido este derecho de manera amplia y en
todas sus modalidades como lo establece el artículo 25 de la Constitución.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 334 de la Carta Política, al
Estado, como director general de la economía, además de las directrices
generales indicadas en esta norma, se le encomienda por mandato de
la ley intervenir de manera especial, para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo
a los bienes y servicios básicos, y los servicios públicos domiciliarios
son unos de ellos.
Por su parte, el artículo 365 de la Constitución consagra en su inciso
primero que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del
Estado, razón por la cual éste debe asegurar su prestación eficiente a
todos los habitantes del territorio nacional, eficiencia que implica que se
presten con amplia cobertura, calidad y tarifas razonables en los términos fijados por la ley, como lo ordena el artículo 367 de la Carta Política
y como lo ha precisado la Corte Constitucional.3
Superintendencia de Servicios Públicos
10
Finalmente, conviene destacar lo que expuso la Corte Constitucional
sobre el acceso a los servicios públicos, al hacer el examen de constitucionalidad del artículo 134 de la Ley 142 de 1994: “…La realización y
la eficacia sustantiva del Estado Social de Derecho se mide por la capacidad de éste para satisfacer, a través de la prestación de los servicios
públicos, las necesidades vitales de la población, mediante el suministro
de concretas prestaciones que tiendan a ello y, consecuentemente, de
lograr por esta vía la igualación de las condiciones materiales de existencia de las personas. La prestación del servicio tiene como destinatario
a los usuarios, esto es, a quienes son titulares de dichas necesidades y
demandan por consiguiente su satisfacción4”.
1.2 Del derecho a los servicios públicos en la Ley 142 de 1994.
El artículo 134 de la Ley 142 de 1994, que es desarrollo directo de los artículos 1, 2, 334 y 365 de la Constitución, dispone que “Cualquier persona
3
4
CORTE CONSTITUCIONAL, M.P. MARTÍNEZ CABALLERO Alejandro, T-406/1993.
CORTE CONSTITUCIONAL, M.P. BARRERA CARBONELL Antonio, C-636/2000.
En la práctica, no siempre la materialización de este derecho encuentra
una satisfacción plena como lo exige la propia Constitución, pues, como
pasa a explicarse, pueden existir algunas restricciones para la prestación
de estos servicios, en algunos casos en razón a que la propia limitación
de coberturas no lo haga posible. Como se verá más adelante, la diferencia con otros servicios públicos radica en que para la prestación de
los llamados domiciliarios5, se necesita hacerla a través de redes físicas
conectadas al inmueble, salvo el caso de servicios como el de telecomunicaciones, que permiten el uso de redes inalámbricas o tecnologías
más avanzadas.
Como antes se anotó, el artículo 334 señala que, en su función de intervención, el Estado debe asegurar que todas las personas, en particular
las de menores ingresos tengan acceso a los bienes y servicios básicos.
A su vez, el artículo 365 prescribe que es deber del Estado asegurar que
los servicios públicos se presten de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Sin embargo, en el caso de los servicios
públicos domiciliarios, el propio artículo 367 de la Constitución Política,
reconoce que pueden existir limitaciones para un acceso universal. En
efecto, el citado artículo establece que mediante ley (y para tal fin se
expidió la 142 de 1994), se fijarán las competencias y responsabilidades
concernientes a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, y se
definirán entre otros aspectos relativos a su prestación, el que tiene que
ver con la cobertura.
Sobre este punto es preciso citar lo que ha expuesto el profesor Hugo
Palacios Mejía6
“La prestación del servicio, es decir, el desempeño exitoso de la actividad, depende de la existencia, de elementos físicos, de una infraestructura, que es limitada y expandible, y que se asocia con la posibilidad de
que el legislador determine con cierta amplitud su “cobertura” (artículo
367 de la Constitución Política). En esto hay una diferencia sustancial
frente a la manera como la Constitución alude a otros “servicios públicos”
tales como el de administración de justicia, pues nada en la carta sugiere
5
6
Se consideran domiciliarias no sólo aquellas actividades que finalmente llegan al domicilio del usuario, sino
también todas aquellas que anteceden a estas, es decir, las actividades complementarias o consustanciales
al servicio domiciliario sin las cuales éste no podría ser prestado y que se encuentran señaladas en el artículo
14 de la Ley 142 de 1994.
PALACIOS MEJIA, Hugo, El Derecho de los Servicios Públicos, Ed. Derecho Vigente, Bogotá 1999, Pág. 37
Doctrina Jurídica Unificada en Materia de Servicios Públicos Domiciliarios 2008
capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.”
11
que las personas no tienen derecho a acceder a ésta sino cuando exista
una infraestructura cuya cobertura pudiera definir el legislador, a discreción”.
Como lo advierte el doctor Palacios Mejía, de conformidad con el artículo
367, se le da la posibilidad al legislador de determinar con cierta amplitud la cobertura de estos servicios, esto no significa, como pudiera llegar
a pensarse, que la ley tendría que entrar a definir hasta donde deberían
las empresas extender sus redes. Lo que hace el legislador es configurar instrumentos de intervención, como los previstos en los artículos 2 y
3 de la Ley 142 de 1994, cuando propone ampliar la cobertura mediante
mecanismos que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago
de los usuarios, el apoyo y promoción a quienes presten servicios públicos y el estímulo a la inversión de los particulares, entre otros.
Igualmente, a través de las funciones generales asignadas a las comisiones de regulación se les faculta para regular los monopolios cuando
la competencia no sea posible; o la promoción de la competencia para
lograr eficiencia en las operaciones de unos y otros, esto es, que haya
mayor oferta en términos de cobertura, precios y calidad. También, de
manera especial, las comisiones de regulación pueden ordenar: la fusión
de empresas cuando haya estudios que indiquen que dicha medida es
indispensable para ampliar coberturas y abaratar costos a los usuarios,
así como la liquidación de empresas monopolísticas ineficientes. (Ley
142 de 1994, art. 73).
Superintendencia de Servicios Públicos
12
El mismo régimen de servicios públicos domiciliarios, con el propósito
de hacer efectiva la ampliación de cobertura, ha establecido entre muchas otras disposiciones las siguientes: Las áreas de servicio exclusivo
reguladas por el artículo 40 y la función de los Comités de Desarrollo
y Control Social (Art. 63) de procurar que la comunidad aporte los recursos necesarios para la expansión o el mejoramiento de los servicios
públicos domiciliarios, en concertación con las empresas de servicios
públicos domiciliarios y los municipios.
Pero, donde hay medidas regulatorias más concretas para la expansión
de cobertura y el mayor acceso a los servicios públicos, es en la definición de las fórmulas tarifarias. Para poner un ejemplo, en el caso de los
servicios de acueducto y alcantarillado, en la Resolución 287 de 2004,
expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se establece la responsabilidad para los prestadores de esos
servicios de incorporar las inversiones requeridas para garantizar la prestación futura del servicio y las expansiones, con el fin de cumplir con el
objetivo de extender y mantener las coberturas.
Entonces, el acceso a los servicios públicos domiciliarios puede presentar restricciones físicas o financieras, que la propia normatividad desde
el nivel constitucional ha reconocido. En otros casos, como se verá más
adelante, la misma ley ha impuesto limitaciones por razones de prevalencia del interés general y en defensa de otros bienes jurídicos tutelados
de orden constitucional prevalente, como la protección de un ambiente
sano, el ordenamiento urbano, el derecho a la propiedad, la seguridad,
la salubridad, el orden público y hasta la propia vida.
No obstante, en cada caso corresponde a las autoridades hacer las
evaluaciones objetivas correspondientes con el fin de garantizar el derecho de acceso a los servicios públicos previsto tanto en la Constitución,
como en la Ley 142 de 1994.
También la jurisprudencia ha reconocido que en ciertos eventos hay limitaciones para el acceso a los servicios públicos, como lo hizo la Corte
Constitucional en la Sentencia T- 019 de 2002:
¨Ahora bien, a más de las condiciones jurídicas que el suscriptor potencial debe satisfacer, el inmueble correspondiente debe cumplir con los
requisitos y calidades tanto físicos como técnicos que al respecto determinen las empresas con arreglo a los cánones legales y reglamentarios.
De tal suerte que, por ejemplo, no podría celebrar el contrato de servicios
públicos una persona que pese a su capacidad negocial habite o utilice de manera permanente un inmueble que amenaza ruina o presenta
inestabilidades que atentan gravemente contra su integridad física. (arts.
129 y 139.2, Ley 142 de 1994). En esta perspectiva las empresas podrán
negar las solicitudes de servicios por razones de carácter técnico y/o
Doctrina Jurídica Unificada en Materia de Servicios Públicos Domiciliarios 2008
Igualmente, es necesario destacar que en algunos casos, como en el
caso del servicio público de energía eléctrica, las comisiones reconocen
restricciones financieras de las empresas para brindar acceso inmediato
a los usuarios y establecen mecanismos tendientes a procurar que se
cumpla con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994. En
efecto, el numeral 4.4.4 del Capítulo IV del Anexo General de la Resolución 070 de 1998, expedida por la Comisión de Regulación de Energía
y Gas, indica que las redes de uso general que se requieran para la conexión del usuario son responsabilidad del operador de red, esto es, de
la empresa prestadora, pero, si la empresa presenta limitaciones de tipo
financiero que le impidan atender las obras en la oportunidad requerida
por el usuario, éste podrá realizar las obras y la empresa tiene la obligación de hacer los reconocimientos o compensaciones previstos en el
Capítulo 9 de la referida resolución.
13
por no encontrarse dentro del programa de inversiones de la empresa,
a menos que en este último evento el interesado asuma los costos que
adicionalmente se causen. (Art. 3 decreto 1842 de 1991; art. 9.3 Ley 142
de 1994). En todo caso debe observarse que el derecho a la prestación
del servicio está condicionado al pago de las tarifas de conexión a que
haya lugar y a la posibilidad técnica de la prestación del mismo. (Art. 4
decreto 1842 de 1991).”
La Corte Constitucional, por vía jurisprudencial, ha reconocido que el
derecho al acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho
prestacional de contenido pragmático, es decir que para el acceso efectivo al mismo se deben tener en cuenta variables de tipo político y económico, que dependen de la planificación gubernamental y de las disposiciones presupuestales. La expansión en la cobertura, queda así también
supeditada a las metas de gobierno. (Sentencia T-207 de 1995)
De igual forma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto al
acceso a los servicios públicos domiciliarios, ha desarrollado el tema del
tratamiento en condiciones de igualdad a los usuarios, en las sentencias
T-564 de 1993 y T-432 de 1992, entre otras.
1.2.1 La capacidad para contratar.
Superintendencia de Servicios Públicos
14
El artículo 134 de la Ley 142 de 1994, dispone que cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble,
a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos. Esta
capacidad de contratación no es otra que la capacidad legal regulada
en el artículo 1502 del Código Civil, según el cual, para que una persona
se obligue a otra por un acto de voluntad se requiere, entre otras cosas,
que sea legalmente capaz.
La capacidad, en sentido general, consiste en la facultad que tiene la
persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. Pero esta capacidad, de acuerdo con el artículo 1502 del Código Civil, puede ser de
goce o de ejercicio.
La primera de ellas consiste en la aptitud general que tiene toda persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones y es el
atributo esencial de la personalidad jurídica. La capacidad de ejercicio
o capacidad legal, por su parte, consiste en la habilidad que la ley le reconoce a aquélla para poderse obligar por sí misma, sin la intervención
o autorización de otra. Implica, entonces, el poder realizar negocios, sin
que para ello requiera acudir a otro.
En aras de cuidar los intereses de las personas incapaces, el legislador
creó las guardas, dentro de las cuales se encuentran las tutelas y las curadurías, que consisten en cargos impuestos a ciertas personas a favor
de aquellas que, según la ley, no pueden dirigirse a sí mismas o administrar sus negocios (art. 428 C.C.).
La tutela y la curatela general se caracterizan porque confieren al guardador simultáneamente la representación del pupilo, la administración
de su patrimonio y el cuidado de su persona.
Según el artículo 431 del Código Civil, están sujetos a tutela general los
impúberes; por su parte, el artículo 432 prescribe que están sujetos a
curaduría general los menores adultos, los que por su prodigalidad o
demencia han sido puestos en entredicho para administrar sus bienes y
los sordomudos que no pueden darse a entender.
Por consiguiente, las personas que la ley ha considerado incapaces, deben ser representadas por un tutor o un curador, según el caso. Esto
significa que son capaces para contratar por si mismos sin representación o autorización de otra persona, los mayores de edad que la ley
no considere incapaces, pues como se dijo, estos últimos deben estar
representados por un tutor o curador.
Como lo manifestó la Corte Constitucional en Sentencia T- 019 de 2002,
esta capacidad legal se predica de quien en primera instancia inicia la
relación contractual con el prestador, y no de quienes por habitar permanente o habitualmente el inmueble se beneficien de su prestación:
¨(...) Es decir, en el marco del contrato de condiciones uniformes el principio de universalidad del servicio (art. 365 C.P.) toma cuerpo inicialmente
en relación con las personas que ostenten capacidad negocial, esto es,
7
De conformidad con el artículo 34 del Código Civil, se considera impúber el varón que no ha cumplido catorce
años y la mujer que no ha cumplido doce.
Doctrina Jurídica Unificada en Materia de Servicios Públicos Domiciliarios 2008
Por su parte, el artículo 1503 del mismo Código prescribe que toda persona es legalmente capaz, con excepción de aquellas que la ley declare
incapaces. Esas incapacidades pueden ser absolutas o relativas. Según
el artículo 1504 de este mismo estatuto, son absolutamente incapaces
los dementes, los impúberes7 y los sordomudos que no pueden darse a
entender. Mientras que son incapaces relativos los menores de edad y
los disipadores que se hallen en interdicción judicial, pero su incapacidad no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos requisitos determinados por las leyes.
15
tanto de goce como de ejercicio. Para lo cual basta con que el interesado
habite o utilice a cualquier título y de manera permanente un inmueble.
A su turno también pueden acceder al servicio las personas que habitual
u ocasionalmente habiten, utilicen u ocupen el inmueble ya cobijado por
el contrato de condiciones uniformes. Por donde el derecho que a todas
las personas les asiste para acceder a los servicios públicos domiciliarios
depende en primer término de la configuración del contrato de servicios
públicos, y por tanto, de la conjunción: empresa-persona con capacidad
negocial. Ahora bien, a más de las condiciones jurídicas que el suscriptor
potencial debe satisfacer, el inmueble correspondiente debe cumplir con
los requisitos y calidades tanto físicos como técnicos que al respecto
determinen las empresas con arreglo a los cánones legales y reglamentarios”.
Finalmente, el tema de la capacidad puede tener consecuencias respecto de la solidaridad prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, pues
en el caso del menor que solicite por ejemplo una línea telefónica sin autorización de su padre, éste puede alegar que no es solidario porque la
empresa omitió el requisito del artículo 134 de la Ley 142 de 1994.
1.2.2 Habitar o utilizar de modo permanente un inmueble a cualquier
título.
Superintendencia de Servicios Públicos
16
En esta parte, el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 contiene varias exigencias que son necesarias para obtener el derecho a la prestación de
los servicios públicos. Dichas exigencias tienen que ver con la permanencia y el título a través del cual se habite o utilice el inmueble. Se
podría decir que por lo general el título determina la permanencia, tanto
si se es propietario, poseedor o arrendatario. En ese contexto, lo que
quiere evitar la norma cuando se refiere a la permanencia es que personas que están de paso por un inmueble, soliciten recibir los servicios
sin que los ligue ningún tipo de relación jurídica con el bien, o con el
propietario del mismo, y el propietario, poseedor o arrendatario tengan
que responder por obligaciones que no contrajeron. Conviene entonces
aclarar que la permanencia exigida no es para el uso del servicio, sino
para hacer parte de un contrato mediante la solicitud del servicio a la
empresa prestadora.
Entonces, cuando la ley habla de cualquier título, éste debe haberse
adquirido conforme a la ley, razón por la cual no podría alegar justo título
para acceder a los servicios públicos, por ejemplo, quien invade la propiedad ajena.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley
142 de 1994, según el cual las comisiones de regulación pueden señalar,
por vía general, los casos en que el suscriptor podrá liberarse temporal
o definitivamente de sus obligaciones contractuales. En estos casos se
facilitará la celebración del contrato con sus consumidores (Se resalta)
1.3 Acreditación de requisitos personales para acceder a la
prestación del servicio.
De conformidad con el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, “Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones
uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario,
o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si
el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas
por la empresa”.
De acuerdo con este artículo, en el contrato de servicios públicos las
empresas pueden exigir requisitos no sólo respecto de las condiciones
del bien, sino de la persona que solicita el servicio. Lógicamente, estas
condiciones deben ser razonables y proporcionadas, pero sobre todo
ajustadas a la ley, con el fin de evitar que se viole el derecho de acceso a
los servicios públicos. En el caso de los inmuebles por razones de seguridad, deben ajustarse además a las normas técnicas respectivas.
En el caso de las condiciones del solicitante previstas en el contrato, la
empresa, con el fin de cerciorarse a qué título actúa el solicitante, puede establecer en las condiciones uniformes del contrato requisitos para
determinar la calidad de propietario, poseedor del inmueble, suscriptor
o usuario. La empresa, como en cualquier relación contractual, debe saber quién es la parte contratante y tener certeza de que la persona que
solicita el servicio estaba en las condiciones previstas por el artículo 134
de la Ley 142 de 1994.
Finalmente, conforme a lo anterior, resulta pertinente señalar que la ley
de servicios públicos domiciliarios, los únicos requisitos que establece
para acceder al servicio son: que la persona sea capaz de contratar y
Doctrina Jurídica Unificada en Materia de Servicios Públicos Domiciliarios 2008
Cosa distinta es que la propiedad o tenencia del bien inmueble se encuentre en discusión, pues en tal caso, debe permitirse el derecho al
acceso a los servicios públicos previsto en el artículo 134 de la Ley 142
de 1994; una vez definida la titularidad del bien, sólo responderá por el
pago de los servicios objeto del nuevo contrato, quien efectivamente los
haya consumido.
17
que habite o utilice un inmueble de modo permanente, teniendo así derecho a hacerse parte en un contrato de servicios públicos domiciliarios
y recibir los correspondientes servicios.
1.4 Acceso al servicio en bienes baldíos.
El artículo 158 de la Ley 1152 de 20078 establece que para tener derecho
a la adjudicación de bienes baldíos deberá acreditarse una ocupación y
utilización productiva previa no inferior a cinco (5) años.
Con relación a la finalidad de los bienes baldíos la Corte Constitucional
en Sentencia C-595 de 19959 señaló lo siguiente:
Superintendencia de Servicios Públicos
18
(…) “Corresponde al legislador regular lo relativo a la adjudicación de
tierras baldías y, en consecuencia, bien podía consagrar la ocupación
previa como requisito indispensable para obtenerla, sin violar precepto
constitucional alguno. Si la adjudicación de baldíos tiene como objetivo
primordial satisfacer, en el caso de personas naturales, las necesidades
del ocupante y posterior adjudicatario, permitir el acceso a la propiedad
a quienes carecen de ella y contribuir a mejorar las condiciones económicas y sociales de los adjudicatarios; y en el caso de personas jurídicas,
satisfacer necesidades colectivas y de servicio público en favor de la
comunidad, nada se opone a que se prohiba la transferencia a otras personas de la ocupación para efectos de la adjudicación, a diferencia de
la suma de posesiones, legalmente autorizada cuando se trata de bienes
prescriptibles”.
Por tanto, si la vocación de los bienes baldíos es que sean adjudicables
a quien demuestre ocupación y explotación económica y reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley, quienes ocupen bienes
baldíos en estas condiciones, tienen derecho a acceder a los servicios
públicos, siempre y cuando se trate de bienes adjudicables de conformidad con la Ley 1152 de 2007.
1.5 Restricciones legales para acceder a los servicios públicos.
1.5.1 Normatividad general.
El derecho de acceso a los servicios públicos tiene unos límites en la
prevalencia del interés general y en la defensa de otros bienes jurídicos
8
9
Por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural,
Incoder, y se dictan otras disposiciones
CORTE CONSTITUCIONAL, M.P. GAVIRIA DIAZ Carlos, C-595/1995.
Con este propósito, las Leyes 9 de 198910 y 388 de 199711 regulan la
planeación y desarrollo del suelo urbano. Esta última señala como principios del ordenamiento territorial la función social y ecológica de la propiedad, la prevalencia del interés general sobre el particular y la distribución equitativa de las cargas y los beneficios.
De manera concreta, el artículo 34 de la Ley 388 de 1997 dispone que los
municipios y distritos deberán establecer las regulaciones complementarias tendientes a impedir el desarrollo de actividades y usos urbanos
en estas áreas, sin que previamente se surta el proceso de incorporación
al suelo urbano, para lo cual deberán contar con la infraestructura de
espacio público, de infraestructura vial y redes de energía, acueducto y
alcantarillado, requeridas para este tipo de suelo.
En igual sentido, el artículo 35 de la ley en estudio, definió suelo de protección como aquel constituido por las zonas y áreas de terrenos localizados dentro de cualquiera de las anteriores clases, que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte
de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras,
para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de
amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos
humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse.
Igualmente, el artículo 104 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 2 de la Ley 810 de 2003, dispone que serán sancionados con la
suspensión del servicio público en los términos de la Ley 142 de 1994,
quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos no urbanizables
o no parcelables.
Conforme a estas disposiciones, aquellas zonas que configuren alto riesgo por el tipo de suelo, formen parte de las riveras de un río, o zonas
donde técnicamente es imposible llevar los servicios públicos o que no
hayan sido definidas como áreas de mejoramiento integral, estarán por
fuera del perímetro de prestación de los servicios públicos domiciliarios
y por tanto no serán susceptibles de solicitud de conexión o prestación
en dichos sectores.
10 Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra-Venta y Expropiación de Bienes
y se dictan otras disposiciones.
11 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.
Doctrina Jurídica Unificada en Materia de Servicios Públicos Domiciliarios 2008
de orden constitucional prevalente como la protección de un ambiente
sano, el ordenamiento urbano, el derecho a la propiedad, la seguridad,
la salubridad y el orden público.
19
De lo anterior se concluye que dentro de la función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital, las entidades correspondientes,
mediante acciones de carácter urbanístico determinan las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos
humanos por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para vivienda.
De conformidad con lo anterior, por virtud de la ley se han creado restricciones del derecho de acceso a los servicios públicos tales como el ordenamiento urbano, teniendo en cuenta que está prohibido el desarrollo
de actividades y usos urbanos en áreas en las cuales previamente no se
ha surtido el proceso de incorporación al suelo urbano, lo cual significa
que dichos espacios deben contar con infraestructura vial y redes de
energía, acueducto y alcantarillado requerida para este tipo de suelo,
con el objeto de posibilitar el acceso al servicio público o en zonas que
se encuentren por fuera del denominado perímetro de servicio.
1.5.2. Normatividad particular sectorial.
1.5.2.1 Servicio público de gas combustible.
Superintendencia de Servicios Públicos
20
A nivel regulatorio se han establecido algunas restricciones por motivos
de seguridad. La Resolución CREG 067 de 199512 que adoptó el Código
de Distribución de Gas Combustible por Redes, el cual, en punto de la
suficiencia y seguridad al usuario dispone:
“V. 5.2 Suficiencia y seguridad de la instalación del usuario. La distribuidora deberá rehusar la prestación del servicio, o descontinuar el
mismo toda vez que considere que una instalación o parte de la misma
es insegura, inadecuada o inapropiada para recibir el servicio, o que interfiere con, o menoscaba, la continuidad o calidad del servicio al usuario
o a otros usuarios”.
Por su parte, la Resolución No. 14471 de mayo 14 de 200213, expedida
por la Superintendencia de Industria y Comercio, señala los requisitos
mínimos de calidad e idoneidad de instalaciones para el suministro de
gas en edificaciones residenciales y comerciales y tiene como objeto
prevenir y reducir los riesgos de intoxicación por inhalación de concentraciones de gases tóxicos y la creación de ambientes explosivos derivados de instalaciones para el suministro de gas en edificaciones resi12 Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes.
13 Por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio fijó unos requisitos mínimos de calidad e idoneidad.
1.5.2.2 Servicio público de energía eléctrica.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas- CREG expidió la Resolución 108 de 1997, que en sus artículos 16 y 17 fijó las reglas para la
solicitud del servicio, y señaló las causales para la negación del mismo.
(…) ¨Artículo 16º. Solicitud. De conformidad con el artículo 134 de la Ley
142 de 1994, cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios
públicos domiciliarios de energía y/o gas por red de ductos, al hacerse
parte de un contrato de servicios públicos. El prestador de servicios públicos, deberá decidir la solicitud de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Para presentar la solicitud no podrán ser exigidos por la empresa más
requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor
potencial, al inmueble, y las condiciones especiales del suministro, si las
hubiere. En caso de que la solicitud sea presentada en forma incompleta,
la empresa deberá recibirla e indicarle al usuario los requisitos que falta
por cumplir, de acuerdo con lo previsto en las condiciones uniformes.
Una vez el usuario cumpla ante la empresa los requisitos previstos en el
contrato, la empresa no podrá exigirle más requisitos, ni negarle la solicitud del servicio fundándose en motivos que haya dejado de indicar. (…)
Con relación a la negativa del servicio, el artículo 17 de la citada resolución dispuso que la empresa solo podrá negar la solicitud de conexión
del servicio por razones técnicas susceptibles de ser probadas y que
estén expresamente previstas en el contrato; o cuando la zona haya sido
declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente y cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.
Por su parte, el artículo 20 de la citada resolución establece que los aspectos relativos a la conexión y el procedimiento para efectuarla, así
como los requerimientos técnicos, se deben regir por las disposiciones
contenidas en los Códigos de Distribución de Energía Eléctrica y de Gas,
según el servicio de que se trate.
Las condiciones técnicas que deben cumplir las redes internas y externas para el suministro de gas, están previstas en la Resolución CREG
Doctrina Jurídica Unificada en Materia de Servicios Públicos Domiciliarios 2008
denciales y comerciales. Igualmente, fija las condiciones que se deben
cumplir para la proyección, construcción, ampliación, reforma o revisión
de las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales.
21
070 de 199814, en cuyo Anexo General, Capítulo 4, se establecen las
condiciones técnicas de conexión.
1.5.2.3 Servicios públicos de acueducto y alcantarillado.
Para los servicios de acueducto y alcantarillado el artículo 7 del Decreto
302 de 200015 estableció los requisitos que se deben cumplir para obtener la conexión a tales servicios. Dichos requisitos son los siguientes:
“(...) 7.1.Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.
7.2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.
7.3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios
públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar
las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las
necesidades del inmueble.
7.4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el
artículo 4 del Decreto 302 de 2000, referente a la solicitud de servicios y
la vinculación como usuarios.
Superintendencia de Servicios Públicos
22
7.5.Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada
de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental
competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de
acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.
7.6.Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo, deberán contar con un
plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre
el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.
7.7.La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semisótanos
podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas locales
fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.
14 Por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de
Operación del Sistema Interconectado Nacional.
15 Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios
de acueducto y alcantarillado.
7.9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas
necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios”.
Sólo quienes cumplan esos requisitos pueden acceder a los servicios
públicos de acueducto y alcantarillado.
Por otra parte, según el artículo 3.20 del Decreto 302 de 2000 se consideran instalaciones legalizadas aquellas que han cumplido todos los
trámites exigidos por la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos y
tienen vigente un contrato de condiciones uniformes.
Así mismo, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 302 de 2000,
a solicitud de las juntas de acción comunal, la entidad prestadora podrá
instalar pilas públicas para atender necesidades de asentamientos subnormales, sin urbanizador responsable y distante de una red local de
acueducto.
Finalmente, el numeral 3.27 del artículo 3 del Decreto 229 de 2002, por
el cual se modifica parcialmente el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000
reglamentario de la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el suministro
de agua por la entidad prestadora del servicio de acueducto por medio
de pilas públicas es de carácter provisional, para el abastecimiento colectivo y en zonas que no cuenten con red de acueducto, siempre que
las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de redes
domiciliarias.
1.6 Derecho de acceso a los servicios públicos de las propiedades
horizontales que no han reformado sus estatutos.
De conformidad con los artículos 129 y 134 de la Ley 142 de 1994, las
empresas de servicios públicos no pueden restringir el acceso a los servicios públicos a las propiedades horizontales que no han adecuado sus
reglamentos a las prescripciones de la Ley 675 de 200116, pues no hay
ley que haya establecido tal limitación. Las propiedades horizontales
han tenido la opción de reformar sus reglamentos, adecuándolos a las
16 Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal.
Doctrina Jurídica Unificada en Materia de Servicios Públicos Domiciliarios 2008
7.8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad
Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas
locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del
agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.
23
prescripciones de la Ley 675 de 2001 y en todo caso, una vez vencidos los términos fijados para hacerlo, se entenderá que los reglamentos
dispuestos con anterioridad a la expedición de la referida ley y que no
fueron modificados, incorporan aquellas normas que se consideran de
orden público.
De igual forma, las Asambleas de Copropietarios no se pueden oponer a
la construcción de redes para el acceso a los servicios públicos domiciliarios, por tratarse de servicios públicos esenciales.
En caso de oposición es posible adelantar las acciones judiciales correspondientes contra la copropiedad, previstas en sus estatutos y la Ley
675 de 2001.
2. DE LA PROPIEDAD DE LAS CONEXIONES DOMICILIARIAS.
De conformidad con el artículo 135 de la Ley 142 de 1994, la propiedad
de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa17
será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión18.
Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes
del contrato y que se refieran a esos bienes.
Superintendencia de Servicios Públicos
24
También dispone este artículo que sin perjuicio de las actividades propias
de mantenimiento y reposición necesarias para garantizar el servicio, las
empresas no pueden disponer de las conexiones cuando sean de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.
Igualmente, señala la norma que lo anterior no impide aplicar los procedimientos para imponer servidumbres o adelantar la expropiación, en
los casos y condiciones previstos en la ley. Estos casos pueden ser los
previstos en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el
artículo 116 y s.s. de la misma ley.
Ahora bien, conviene establecer las diferencias entre acometida, red interna y red local, sobre todo en el caso de esta última, en donde la ley
asigna responsabilidades distintas en cuanto a construcción, manteni17 El artículo 14.1 de la Ley 142 de 1994 define la Acometida como la derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios,
la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.
18 Según los artículos 656 y 657 del Código Civil, son inmuebles por adhesión aquellos, que aunque por su
naturaleza sean bienes muebles, se adhieran permanentemente al suelo del inmueble, a menos que puedan
transportarse de un lugar a otro. Tales inmuebles por adhesión serían por ejemplo, las redes o ductos subterráneos.
2.1 Acometida
Cuando el artículo 135 de la Ley 142 se refiere a la propiedad de las
conexiones domiciliarias y más concretamente a las redes, equipos y
elementos que integran una acometida externa, está haciendo alusión
al concepto de acometida tal como está definido en el numeral 14.1 del
artículo 14 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos:
¨14.1 ACOMETIDA. Derivación de la red local del servicio respectivo
que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de
corte general. Para el servicio de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección, y llega hasta el colector de la
red local¨.
En el caso del servicio de acueducto y alcantarillado, estas definiciones
están contenidas en los numerales 3.119 y 3.220 del artículo 3 del Decreto
302 de 2000, modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2002. En el
caso del servicio de energía la definición de acometida esta contenida en
el Capítulo I del Anexo General de la Resolución 070 de 1998, expedida
por la Comisión de Regulación de Energía y Gas- CREG. Para el servicio
de gas combustible, la definición es la que aparece en el artículo 1 de la
Resolución CREG 057 de 1996.
Para el servicio de telecomunicaciones, la Resolución CRT 087 de 1997
en su Título I Capítulo II define la acometida como el conjunto de obras,
cables y ductos que hacen parte de una derivación de la red local desde
el último punto donde es común a varios suscriptores, hasta el punto
donde empieza la red interna del suscriptor o grupo de suscriptores.
2.2 Red Interna
De conformidad con el numeral 14.16 del artículo 14 de la Ley 142 de
1994, red interna es:
19 3.1. Acometida de acueducto: Derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el
inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte
general, incluido este.
20 3.2. Acometida de alcantarillado: Derivación que parte de la caja de inspección domiciliaria y, llega hasta la
red secundaria de alcantarillado o al colector.
Doctrina Jurídica Unificada en Materia de Servicios Públicos Domiciliarios 2008
miento y reparación, los cuales corren por cuenta de la empresa prestadora de conformidad con el artículo 28 de la Ley 142 de 1994. Aunque
en el caso de acueducto y alcantarillado esta regulado de otra manera
en el Decreto 302 de 2000, las redes locales son responsabilidad del
constructor o urbanizador.
25
¨14.16. RED INTERNA. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios
y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al
inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o
condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a
partir del registro de corte general cuando lo hubiere.¨
Para los servicios de acueducto y alcantarillado estas definiciones están
contenidas en los numerales 3.1821 y 3.1922 del artículo 3º del Decreto
302 de 2000, modificado por el artículo 1º del Decreto 229 de 2002. En el
caso del servicio de energía, la definición es la prevista en el artículo 1º23
de la Resolución 108 de 1997 expedida por la Comisión de Regulación
de Energía y Gas- CREG.
2.3 Redes Locales
El numeral 14.17 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define la red local
así:
“14.17. RED LOCAL. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman
el sistema de suministro del servicio público a una comunidad, en el cual
se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas
redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no
contradiga lo definido en esta ley.”
Conviene aclarar que el Decreto 951 de 1989 fue declarado nulo24.
Superintendencia de Servicios Públicos
26
Para el caso específico de los servicios de acueducto y alcantarillado no
hay una definición de red local. De los numerales 3.31 y 3.32 del artículo
3º del Decreto 302 de 2002, modificado por el artículo 1º del Decreto 229
de 2002, pareciera deducirse que las redes locales hacen parte de las
redes secundarias que tampoco están definidas. Sin embargo, el artículo 8º del Decreto 302 de 2000, indica que las construcciones de redes
locales y otras obras necesarias para conectar uno o varios inmuebles
al servicio de acueducto y alcantarillado será responsabilidad del constructor o urbanizador. En caso de que las obras sean ejecutadas por la
21 3.18. Instalación interna de acueducto del inmueble: Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos
que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente
después de la acometida o del medidor de control
22 3.19. Instalaciones interna de alcantarillado del inmueble: Conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de tratamiento, evacuación y ventilación de los residuos líquidos instalados en un inmueble
hasta la caja de inspección que se conecta a la red de alcantarillado.
23 RED INTERNA: Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro
del servicio público al inmueble a partir del medidor, o, en el caso de los suscriptores o usuarios sin medidor,
a partir del registro de corte del inmueble. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel
sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general, cuando lo hubiere.
24 CONSEJO DE ESTADO, M.P. RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Libardo, Sentencia del 16 de julio de 1998.
Para el caso del servicio de energía eléctrica, la Resolución 070 de 1998,
expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas se refiere a las
redes locales, como Redes de Uso General y dice que son aquellas que
no forman parte de acometidas o de instalaciones internas. El numeral
4.4.4 del Capítulo IV de la citada resolución dispone que las redes de
Uso General son de responsabilidad del operador de red. En el servicio
de gas combustible, la Resolución CREG 057 de 1996, define la red local como el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de
suministro del servicio público a una comunidad del cual se derivan las
acometidas a los inmuebles.
En conclusión, las acometidas a que se refiere el artículo 135 de la Ley
142 de 1994, son aquellas definidas por el numeral 14.1 del artículo 14
de la Ley 142 de 1994 y como se verá más adelante, tales acometidas
son responsabilidad del usuario, al contrario de lo que sucede con las
redes locales cuya construcción, reparación y mantenimiento, por regla
general, como ya quedó claro, es de responsabilidad de las empresas.
2.4 Propiedad de las acometidas e inmuebles por adhesión.
El artículo 135 de la Ley 142 de 1994, señala que la propiedad de las
acometidas será de quien las hubiere pagado, si no fueren inmuebles
por adhesión. Es decir, en principio, la ley radica la propiedad de esos
bienes en cabeza de quien haya asumido el pago, pero cuando se trate
de inmuebles por adhesión, tal propiedad se pierde.
Según los artículos 656 y 657 del Código Civil, son inmuebles por adhesión aquellos, que aunque por su naturaleza sean bienes muebles, se
adhieran permanentemente al suelo del inmueble, a menos que puedan
transportarse de un lugar a otro. Tales inmuebles por adhesión serían por
ejemplo, las redes o ductos subterráneos.
De acuerdo con esta norma, los elementos que conforman una acometida
que no están adheridos al suelo son de quien hubiere pagado por ellos.
Vale la pena recordar que, de conformidad con el artículo 129 de la Ley
142 de 1994, en la enajenación de bienes raíces urbanos hay cesión de los
contratos de servicios públicos, salvo que las partes acuerden otra cosa, y
que la cesión opera de pleno derecho e incluye la propiedad de los bienes
inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.
Doctrina Jurídica Unificada en Materia de Servicios Públicos Domiciliarios 2008
empresa prestadora, sus costos deben ser asumidos por los usuarios
del servicio.
27
2.5 Costos de conexión, reparación y mantenimiento de las
conexiones domiciliarias.
2.5.1 Costos de conexión y acometidas.
De conformidad con el numeral 90.3 del artículo 90 de la Ley 142 de
1994, se autoriza un cargo por aporte de conexión, el cual podrá cubrir
los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. Por su
parte, el artículo 97 de la citada ley señala que con el propósito de incentivar la masificación de los servicios, las empresas deberán otorgar
plazos para amortizar los cargos de conexión, incluyendo la acometida
y el medidor, plazos que serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.
Estos costos también podrán ser asumidos por los municipios, departamentos o la Nación, con cargo a los presupuestos destinados a otorgar
subsidios.
Para los servicios de acueducto y alcantarillado el artículo 11 del Decreto
302 de 2002 dispone que el costo de redes, equipos y demás elementos
que constituyan la acometida serán asumidos por el usuario cuando se
construya por primera vez.
Superintendencia de Servicios Públicos
28
Respecto del servicio de telecomunicaciones, el Anexo 3 de la Resolución CRT 087 de 1997 correspondiente al contrato de prestación del
servicio, en el capítulo IV referente a las obligaciones y derechos de las
partes, en la cláusula sobre el alcance de aporte de conexión al servicio,
establece que el pago del aporte por conexión otorga el derecho a la conexión del servicio, al uso del número de identificación y al uso y disposición sobre la acometida externa. Igualmente, señala que la acometida
externa será de libre disponibilidad del suscriptor y/o usuario y podrá ser
utilizada por cualquier empresa de TPBCL, TPBCLE y TMR designada
por el suscriptor o usuario para la prestación del servicio, salvo que los
cables hagan parte de una misma acometida externa que sean compartidos por más de un usuario.
Para el servicio de gas, la Resolución CREG 067 de 199525 dispone en su
artículo 4.13 que los elementos necesarios para la acometida, según lo
definido en el artículo 14.17 de la Ley 142 de 1994, deberán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo.
Los elementos y su instalación, por personal habilitado de la empresa
(Resolución CREG 039 del 23 de octubre de 1995), estarán a cargo del
usuario. Estos equipos, incluyendo el medidor, serán de propiedad del
25 Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes.
Adicionalmente, el artículo 4.14 señala que los elementos necesarios
para la instalación interna, podrán ser suministrados por el distribuidor e
instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario (Resolución 039 del 23 octubre de 1995).
Para el servicio de energía, la Resolución CREG 108 de 1997 en su artículo 23 dispone que “(...) la propiedad de las redes, equipos y elementos
que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado,
si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o
usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a
esos bienes.
Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que
sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores
o usuarios, sin el consentimiento de ellos .”
2.5.2 Reparación y mantenimiento
De conformidad con el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, las empresas
de servicios públicos sólo son responsables del mantenimiento y reparación de las redes locales.
Para los servicios de acueducto y alcantarillado, el inciso segundo del
artículo 20 del Decreto 302 de 2000 establece que el costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los
suscriptores o usuarios, una vez expirado el período de garantía en los
términos del artículo 15 del decreto. Según este último artículo, cuando
la acometida sea construida por la empresa se dará una garantía de tres
años.
De otra parte, el artículo 13 del Decreto 302 de 2000, modificado por el
Artículo 3 del Decreto 229 de 2002 señala:
“(... ) Artículo 13. Cambio de localización de la acometida. Es atribución
exclusiva de la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos, realizar cambios en la localización del medidor y de la acometida y en el diámetro de
la misma, así como efectuar las independizaciones del caso, previo el
pago de los costos que se generen, por parte del usuario (...) “.
Doctrina Jurídica Unificada en Materia de Servicios Públicos Domiciliarios 2008
usuario. El usuario deberá pagar el costo de todo el equipo de conexión
requerido para su servicio y el costo de su instalación.
29
En concordancia con lo anterior, el modelo Uniforme del Contrato de
Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado, en su
cuadragésima sexta cláusula establece lo siguiente:
“CLÁUSULA 46. PROPIEDAD DE LAS CONEXIONES DOMICILIARIAS: Si
no son inmuebles por adhesión, las redes, equipos y elementos que integran una acometida pertenecerán a quien los hubiere pagado, de lo contrario serán del propietario del inmueble al cual adhieren. Sin embargo,
en virtud de lo anterior el suscriptor y/o usuario no queda eximido de las
obligaciones resultantes del CSP que se refieran a esos bienes. Cuando
la persona prestadora construya las redes, los equipos y los elementos
que integran las acometidas externas que se utilicen para prestar los servicios a los que se refiere este documento, está obligada a conservar la
prueba de los gastos que realice”.
Para el servicio de gas, es pertinente anotar que para el transporte y distribución de gas los contratos de condiciones uniformes pueden reservar
a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración
y mantenimiento de los medidores.
Superintendencia de Servicios Públicos
30
La actividad de revisión periódica de las instalaciones internas de gas
es una obligación de la empresa distribuidora. Dicha revisión debe ser
pagada por el usuario por ser éste el dueño de la instalación interna. Los
costos cobrados por dicha actividad deben corresponder a los procedimientos realizados para llevarla a cabo y que, como mínimo, se encuentran definidos en la resolución 14441 de 2002 de la SIC.
Para el servicio público de energía, la Resolución CREG 108 de 1997
dispuso en su artículo 26 que cuando el usuario o suscriptor, pasado un
período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar
o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del
usuario o suscriptor. Adicionalmente, en el caso de que el equipo de medida sea suministrado por la empresa, ésta deberá asumir la garantía de
buen funcionamiento de dicho equipo por un período no inferior al que
establezcan las normas sobre la materia o las que otorgue el fabricante
de estos bienes.
2.6 Responsabilidad por cambio de acometidas en buen estado.
Cuando se requiera el cambio de acometidas que estén en buen estado,
pero que por razones ajenas al usuario deban ser cambiadas, tales costos deben ser asumidos por el prestador del servicio.
Este concepto tiene como propósito fijar el criterio jurídico unificado de
esta Superintendencia en lo concerniente a los instrumentos de medición del consumo y a la determinación del consumo facturable, correspondientes a los Capítulos IV y V del Título VIII de la Ley 142 de 199426.
DE LA DETERMINACIÓN
DEL CONSUMO FACTURABLE
1. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO
1.1 Derecho a la medición.
De conformidad con el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994,
es derecho de los usuarios obtener de las empresas la medición de sus
consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados. Norma concordante con el artículo 146 de la misma ley que dispone que la
empresa y el usuario tienen derecho a que los consumos se midan, y
a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica
haya hecho posibles.
Una de las finalidades de estas normas, como lo señala el propio artículo
146 antes citado, es que el consumo sea el elemento principal del precio
que se cobra al usuario.
Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido: “Tanto la empresa prestadora de los servicios públicos domiciliarios como los usuarios de los
mismos tienen derecho a que los consumos se midan con los instrumentos tecnológicos apropiados y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al usuario. Por consiguiente, se deriva la obligación correlativa de las empresas de servicios públicos domiciliarios de
utilizar un aparato medidor como el medio principal de determinación del
consumo de los usuarios”.27
26 Elaborado por Fanny María González Velasco Abogada Oficina Asesora Jurídica
27 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. C.P. HERNÁNDEZ María Nohemí. Sentencia
del 1 de diciembre de 2006. Exp. 200601450.
Doctrina Jurídica Unificada en Materia de Servicios Públicos Domiciliarios 2008
CONCEPTO UNIFICADO No. 2
31
Para el servicio de energía, el artículo 24 de la Resolución 108 de 1997,
expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG-,
establece que “con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su
consumo”28.
Para el servicio de acueducto, el artículo 15 del Decreto 302 de 2000,
modificado por el artículo 4º del Decreto 229 de 2002, dispone:
“Artículo 15. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser
técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de
los programas de micro medición establecidos por la entidad prestadora
de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por
la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para
el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá
tener su medidor individual.”
En concordancia con lo dispuesto en el Decreto 302 citado, la Comisión
de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, expidió la Resolución 319 de 2005, regulando el cobro de los servicios de acueducto
y alcantarillado a los usuarios en categoría de multiusuarios, donde no
existe medición individual por razones de tipo técnico.
Superintendencia de Servicios Públicos
32
En conclusión, todo usuario tiene derecho a la medición individual de
sus consumos, salvo las excepciones legales, o cuando técnicamente
no sea posible.
Por otra parte, para el servicio de telecomunicaciones, la Comisión de
Regulación de Telecomunicaciones en el artículo 5.4.1 de la Resolución
CRT 087 de 1997, respecto a la medición y facturación de los servicios
de telefonía pública básica conmutada local, dispone lo siguiente:
“La facturación y medición por el consumo del servicio de TPBCL y TPBCLE en su componente local, se deberá tasar, tarificar y facturar a sus
usuarios, utilizando alguna de las siguientes alternativas:
a. Los operadores de TPBCL podrán tasar, tarificar y facturar el consumo
en impulsos de 180 segundos utilizando el método Karlsson Modificado.
28 Concordante con sentencia del 26 de noviembre de 2004 del Consejo de Estado, Sección primera. Exp.65701. C.P. Olga Inés Navarrete.
De otro lado, el artículo 6.6.1 de la misma Resolución impone a los operadores de TPBC la obligación de instalar sistemas de medición del consumo fiable, y en los artículos siguientes establece de manera clara los
procesos que deben ser tenidos en cuenta en el sistema de medición
del consumo a saber: Proceso de Tasación, Proceso de Tarificación y
Proceso de Facturación.
Así mismo, el artículo 6.13 de la misma resolución al referirse al proceso
de tasación del sistema de medición del consumo establece que los
operadores de TPBC de que trata la Ley 142 de 1994, deberán:
“Establecer el método y tipo de tasación utilizados en cada uno de los
servicios. El método de tasación empleado podrá ser por generación de
impulsos, por medición de la duración de la llamada o por cualquier otro
método en función de la red utilizada y el servicio prestado”.
De las normas citadas, se desprende que la regulación deja al arbitrio de
los operadores, la escogencia de los sistemas de medición enunciados,
siempre que se observen las premisas que la misma regulación indica
para cada uno de los procesos que intervienen en la medición del consumo.
El operador está en la obligación de informar en la factura la unidad de
consumo, el valor de la unidad de consumo y el número de unidades
consumidas en el periodo de facturación,29 para lo cual cada operador
29 Resolución CRT 087 de 1997.- Artículo 7.2.1.- Facturación. Todos los operadores de Telecomunicaciones
deben informar a sus usarios claramente en la facutaura, el vaor por concepto de establecimiento de una
llamada, la unidad de consumo, el valor de la unidad de consumo, el numero de unidades consumidas en el
periodo de facturación, el valor total pagado en la factura anterior y el tipo de servicio que se cobra, como los
servicios suplementarios, de valor agregado y demás cargos a que haya lugar, Asimismo deben aparecer los
valores adeudados e intereses causados advirtiendo cual es la tasa de interés por mora que se cobra. En las
facturas de cobro del servicio de TPBC se deben incluir además los montos correspondientes a subsidio o
contribución aplicados a los usuarios.
Además de lo dispuesto en el inciso primero, los operadores de TPBCLD y TPBCLE en las llamadas que
cobren por su componente por distancia, TMC y PCS deben discriminar en la factura al usuario la siguiente
información: fecha y hora de la llamada, número marcado, duración o número de unidades consumidas y
valor total de la llamada. Asimismo, los operadores de TPBCLD y TPBCLE que cobren por su componente
por distancia, deben incluir la ciudad de destino de la llamada.
Los operadores de TPBCL deberán ofrecer el servicio de facturación detallada a costos más una utilidad
razonable, cuando sea técnica y económicamente viable y previa solicitud del usuario.
Cuando se facture a los suscriptores por la utilización de servicios en los cuales se cobra tarifa con prima, se
deberá discriminar en la factura para cada llamada, la fecha, hora, el nombre del prestador del servicio con
tarifa con prima, el número 90-XXXXXXXX utilizado, la duración de la llamada y el valor a pagar.
PARÁGRAFO. Cuando se ofrezcan servicios que utilicen el servicio de TPBCL como servicio soporte, con una
tarifa por consumo adicional a la tarifa local, la tarifa deberá ser integral y se deberá utilizar una numeración
que permita al usuario diferenciar este hecho. Asimismo se deberá informar al usuario el tipo de servicio prestado y su consumo . (Subraya fuera de texto).
Doctrina Jurídica Unificada en Materia de Servicios Públicos Domiciliarios 2008
b. Los operadores de TPBCL podrán tasar, tarificar y facturar a sus usuarios por el consumo del servicio, en minutos y fracción de minutos o en
segundos.”
33
cuenta en sus centrales de conmutación con un sistema automático denominado Registro Detallado de Llamada (CDR).
Este sistema, técnicamente ofrece la seguridad de que el mecanismo de
medición sea transparente, teniendo en cuenta que se encuentra dentro
de la central, de manera que, cualquier alteración o falla en el mismo,
sería fácilmente detectable en virtud del gran número de líneas que se
contabilizan en una central.
La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, no ha expedido regulación tendiente a imponer a los operadores de TPBC la obligación de
“instalar medidores telefónicos en las acometidas”, máxime si se tiene
en cuenta que la regulación vigente permite al operador ofrecer a sus
usuarios diferentes alternativas o planes tarifarios y el empaquetamiento
de servicios (lo que no ocurre en los servicios públicos domiciliarios de
energía eléctrica, acueducto y gas), con lo cual se haría además de costoso, dispendioso técnicamente, el hecho de ajustar el registro detallado
de llamadas para cada una de las línea de una central de conmutación.
No obstante, teniendo en cuenta que la aplicabilidad de la tasación depende en mayor parte, de los recursos técnicos existentes en las centrales con que cuente el operador, en caso de existir un reclamo por el
elevado costo en el consumo local, para cada caso en particular, el operador de TPBCL debe estar en capacidad técnica de justificar el aumento
del costo del consumo efectuado por el suscriptor o usuario.
34
Superintendencia de Servicios Públicos
1.2 Determinación del consumo durante un periodo por falta de
medición no imputable a la empresa ni al usuario.
De conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, cuando sin
acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir
razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse según dispongan los contratos uniformes, así:
• Con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario,
• Con base en los consumos promedios de suscriptores, o usuarios
que estén en circunstancias similares, o
• Con base en aforos individuales.
En relación con esta norma hay que destacar dos cosas:
La empresa decide en el contrato de condiciones uniformes cuál de las
alternativas previstas aplica; en caso de no existir estipulación expresa
en el contrato, la empresa deberá aplicar aquella que para cada caso
concreto se ajuste más al objetivo de determinar el consumo real del
usuario.
1.3 Determinación del consumo cuando se acredite la existencia
de fugas imperceptibles al interior del inmueble.
El artículo 146 de la Ley 142 de 1994, dispone que también habrá lugar
a determinar el consumo de un periodo con base en los de periodos
anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos
individuales, cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles.
La empresa tiene la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y
la causa de la fuga.
A partir de la detección de la fuga, el usuario tiene dos meses para remediarlas. Durante este periodo, la empresa cobrará el consumo promedio
de los últimos seis meses. Transcurrido este periodo cobrará el consumo
medido.
Esta norma establece dos formas de determinación del consumo por
promedio, una, con base en los de periodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales, durante la investigación de la fuga, es decir, antes de la detección de la misma, que sería
cuando la empresa efectúe la revisión previa conforme al artículo 149
de la Ley 142 de 1994 , y otra, con base en el promedio de los últimos
seis meses, que se adoptaría durante los dos meses con que cuenta el
usuario para remediar la fuga.
También conviene precisar que conforme a esta norma, si la empresa
ayudó al usuario a ubicar el sitio y la causa de la fuga y el usuario no
la remedió dentro de los dos meses que le concedió la empresa, ésta
puede, pasados los dos meses, cobrar el consumo medido, pues la empresa cumplió su obligación legal y no puede soportar la negligencia del
usuario.
Doctrina Jurídica Unificada en Materia de Servicios Públicos Domiciliarios 2008
Sólo procede de manera excepcional, cuando durante un periodo no
es posible hacer la medición, por causas no imputables a la empresa o
al usuario. Esta norma es concordante con el artículo 144 de la Ley 142
de 1994, que dispone que, cuando el suscriptor o usuario, pasado un
periodo de facturación, no tome las medidas para reparar o reemplazar
los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del suscriptor o
usuario.
35
El hecho de detectar una fuga perceptible no exime a la empresa de
cumplir con el deber de revisión previa que le impone el artículo 149 de
la Ley 142 de 1994, pues la ley estableció la obligación en cabeza de las
empresas de ayudar al usuario a detectar el sitio y causa de las fugas, sin
efectuar distinción alguna. De la misma manera, la ley obligó a las empresas a efectuar la revisión previa de aquellas causas de desviaciones
significativas de consumo, sin efectuar diferenciaciones entre los tipos
de causas.
Las empresas prestadoras no pueden sustraerse de la obligación de investigación de las causas de desviaciones significativas de consumo.
En esa medida, cuando la desviación significativa de consumo surge
como consecuencia de una fuga imperceptible, es deber de la empresa
efectuar su verificación a través de instrumentos técnicos apropiados.
Por lo tanto, la empresa prestadora no puede justificar el no cumplimiento de su deber de revisión basada en la supuesta ausencia de indicios de
fuga imperceptible, pues precisamente la noción de fuga imperceptible
nos indica que ésta no es detectable directamente por los sentidos30,
sino solamente mediante instrumentos técnicos adecuados.
Superintendencia de Servicios Públicos
36
En otras palabras, no es posible que la empresa, con fundamento en
simples indicios, se sustraiga de su obligación de ayuda al usuario para
detectar el sitio y causa de las fugas imperceptibles (inciso tercero del
artículo 146 de la Ley 142 de 1994), pues entonces no tendría ningún
sentido que la ley y el reglamento hubieren hecho la distinción entre fugas perceptibles e imperceptibles, y que en relación con estas últimas se
hubiere dicho que sólo son detectables mediante instrumentos técnicos
apropiados.
1.4 La falta de medición del consumo por acción u omisión de la
empresa da lugar a perder el precio.
El artículo 146 de la Ley 142 de 1994, prescribe que la falta de medición
por acción u omisión de la empresa, le hará perder el precio. Agrega esta
norma que, se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la
no colocación de medidores en un periodo superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.
30 El decreto 229 de 2002, con relación a los servicios de acueducto y alcantarillado, establece las siguientes
definiciones sobre fugas perceptibles e imperceptibles:
3.13. FUGA IMPERCEPTIBLE: Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un
inmueble y se detecta solamente mediante instrumentos apropiados, tales como los geófonos.
3.14. FUGA PERCEPTIBLE: Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un
inmueble y es detectable directamente por los sentidos. (La subraya es nuestra)
En cuanto a las conductas omisivas señala una, la no colocación de medidores en un periodo superior a seis meses después de la conexión del
suscriptor o usuario, sin embargo, aquí hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, según el cual, los contratos pueden exigir que el usuario adquiera e instale el medidor en el plazo
otorgado por la empresa. Si le corresponde instalarlo al usuario y no lo
hace, la empresa tendría seis meses para hacerlo desde la conexión.
Sobre este asunto en particular, el literal f) del artículo 24 de la Resolución 108 de 1997, expedida por la Comisión de Regulación de Energía
y Gas, dispone que el suscriptor o usuario que esté obligado a adquirir
el aparato medidor deberá hacerlo dentro de los 6 meses siguientes a
la conexión del servicio, so pena de la suspensión del servicio o la terminación del contrato. No obstante, el literal g) de del artículo 24 de la
misma resolución dice que el contrato de condiciones uniformes puede
disponer a cargo de la empresa la instalación de los artefactos medidores, y que de no hacerlo dentro del mismo plazo que se concede a los
usuarios o suscriptores, se entenderá que existe omisión de su parte en
la medición.
Ahora bien, como el artículo 146 citado, no estableció cuales eran los
otros casos en la falta de medición por acción u omisión, que harían perder el precio a la empresa, el Consejo de Estado ha sostenido que en tales circunstancias se debe adelantar un proceso judicial para determinar
la pérdida del precio, pues según esa Corporación, esa disposición no
implica el deber de reconocer tal pérdida pues sólo puede definirse en
virtud de un proceso administrativo o judicial.31 En otras palabras, sólo
un juez podría establecer la responsabilidad de la empresa.
Finalmente, no debe confundirse la falta de medición, con la ausencia
de lectura del medidor; en el primer caso aplica el artículo 146 de la Ley
142 de 1994, en tanto que en el segundo se aplica el artículo 150 de la
misma ley. Este criterio fue acogido por el Consejo de Estado,32 sostiene
esta Corporación que no se puede confundir la falta de medición, con
la no lectura existiendo medidor, y por tal omisión no facture de manera
31 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. LAFONT PIANETA
Rafael. Sentencia del 16 de agosto de 2007. Radicación: 25000-23-24-000-2003-00456-01
32 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. LAFONT PIANETA
Rafael. Sentencia del 16 de agosto de 2007. Radicación: 25000-23-24-000-2003-00456-01
Doctrina Jurídica Unificada en Materia de Servicios Públicos Domiciliarios 2008
Esta disposición castiga de manera severa la negligencia de la empresa,
bien sea por acción o por omisión. La ley no señala cuales serían las
conductas activas o pasivas de la empresa que la llevarían a perder el
precio.
37
oportuna, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 142 de 1994. Sin
embargo, en este último caso, para que la empresa no incurra en cobro
inoportuno deberá demostrar que la lectura no se pudo hacer por culpa
del usuario, por ejemplo, que el medidor estaba en un sitio de difícil acceso para la empresa y que empleó todos los medios legales a su alcance para lograr que el usuario permitiera el acceso al medidor.
1.5 La falta de medición del consumo por acción u omisión del
usuario, justifica la suspensión del servicio o la terminación del
contrato.
Según el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la falta de medición por
acción u omisión del usuario es causal para suspender el servicio o terminar el contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo
con base en los de periodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales.
1.6 Micromedición.
Superintendencia de Servicios Públicos
38
De conformidad con el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, las
comisiones de regulación deberán, de acuerdo a la capacidad técnica
y financiera de las empresas o a las categorías de los municipios establecidas por la ley, fijar los plazos y términos en los cuales las empresas
deben implementar los planes de medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados. Para tal efecto, el artículo
146 había señalado unos plazos a las comisiones.
Para el servicio de acueducto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
142 de 1994 en sus artículos 9.1, 14.22, 97 y 146 y en el artículo 3 de la
Ley 373 de 1997, reguló en el Título II, Capítulo I de la Resolución CRA
151 de 200133, lo referente al uso eficiente del agua y en particular el
tema de la medición, en puntos como: (i) elaboración del programa de
micromedición, (ii) prioridades y plazos máximos para la ejecución de
los programas de micromedición, (iii) financiación de micromedidores,
(iv) reparación y mantenimiento de medidores, (v) condiciones técnicas
para la micromedición, (vi) excepción para la instalación de micromedidores, y (vii) condiciones económicas para la micromedición.
Posteriormente, mediante la Resolución CRA 364 de 2006 se modificaron los artículos 2.1.1.13 y 2.1.1.14 de la Resolución CRA 151 de 2001,
en relación con las excepciones a la micromedición, así:
33
Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo.
Una vez realizada tal sectorización, se instalará macromedi-dores a la entrada del sector correspondiente y se estimará el volumen de agua a ser
distribuido proporcionalmente entre los usuarios del sector correspondiente que no estén micromedidos. (…)
(…)ARTÍCULO 2.1.1.14 CONDICIONES ECONÓMICAS PARA LA MICROMEDICIÓN. - Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 364
de 2006. - La persona prestadora del servicio de acueducto podrá exceptuar de la instalación de micromedidores a los usuarios de estrato 1 y 2
cuya factura de acueducto y alcantarillado correspondiente al consumo
básico mensual, establecido por la CRA, para el estrato 1, supere el 5%
del salario mínimo mensual legal vigente y, para el estrato 2, el 7% del
salario mínimo mensual legal vigente. El consumo de los usuarios exceptuados en aplicación del presente artículo será establecido con base en
los consumos promedio de suscriptores o usuarios micromedidos del
mismo estrato, o con base en aforos individuales.
PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994,
lo dispuesto en el presente artículo no podrá ser interpretado o aplicado
de forma tal que resulte en una restricción al derecho del usuario de
solicitar, en cualquier momento, la instalación de micromedidores; ni el
derecho de la persona prestadora a instalarlos.”
Es así que, para determinar el consumo, se debe identificar si el suscriptor y/o usuario cuenta con el instrumento de medición, evento en el cual
el consumo medido será el consumo facturado.
Ahora bien, si el suscriptor y/o usuario no cuenta con el correspondiente
medidor, la empresa podrá determinar el consumo facturable de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994
y lo dispuesto en las condiciones uniformes del contrato de servicios
públicos, para tales efectos. En este evento, se debe tener en cuenta si
el suscriptor y/o usuario se encuentra dentro de las excepciones para la
Doctrina Jurídica Unificada en Materia de Servicios Públicos Domiciliarios 2008
“ARTÍCULO 2.1.1.13 EXCEPCIÓN PARA LA INSTALACIÓN DE MICROMEDIDORES. -Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 364 de
2006 - En las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos
1 y 2 y que a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución presenten
niveles de micromedición inferiores al 50% de los usuarios pertenecientes a las mismas, las personas prestadoras, en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar, para los efectos previstos en la
presente resolución, la sectorización física de las redes de distribución
respectivas.
39
instalación de micromedidores, establecidas en la Resolución CRA 364
de 2006.
Para el servicio de energía y gas, el literal h) del artículo 24 de la Resolución 108 de 1997 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y
Gas -CREG- fijó los plazos para la instalación de medidores, así:
“Artículo 24º. De la medición individual. La medición de los consumos de
los suscriptores o usuarios se sujetará a las siguientes normas:
(...) h) A partir de la vigencia de la presente resolución, las empresas tendrán un plazo máximo de tres (3) años para elevar los niveles de macro y
micromedición, de modo que cubran por lo menos el noventa y cinco por
ciento (95%) del total de sus usuarios para lo cual deberán dar prelación
a los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3. El incumplimiento
de lo aquí dispuesto constituye omisión imputable a la empresa en la
colocación de medidores y, en consecuencia, le hará perder el derecho
a recibir el precio, por parte de aquellos usuarios en defecto del 95%, de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.”
De otra parte, para el servicio de telecomunicaciones, no existe micromedición por cuanto no existe regulación tendiente a imponer a los operadores de Telefonía Pública Básica Conmutada la obligación de instalar
medidores telefónicos en las acometidas.
40
2. DE LOS INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN DEL CONSUMO
Superintendencia de Servicios Públicos
DE LOS MEDIDORES INDIVIDUALES
2.1 Derecho del usuario a escoger libremente el proveedor de
los medidores y demás bienes y servicios necesarios para su
mantenimiento y reparación.
De conformidad con el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, los contratos
de condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios
adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios
para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios pueden decidir con libertad a qué persona le adquieren los instrumentos de
medición y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas que la empresa haya establecido en las condiciones
uniformes del contrato.
Pero ese derecho de elección no sólo se predica de la adquisición de
los medidores; lo dispuesto en el numeral 9.2 del artículo 9º debe entenderse de manera amplia cuando habla de elegir libremente el proveedor
de los bienes necesarios para su obtención o utilización. En ese sentido,
siempre que haya oferta en el mercado de bienes o servicios, el suscriptor puede escoger libremente quien repare o mantenga los equipos de
medida. Sin embargo, como señala el artículo 144 de la Ley 142 de 1994,
los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad
comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores.
La infracción de lo dispuesto en estas normas puede constituir abuso de
posición dominante de las empresas de servicios públicos frente a los
usuarios, de conformidad con el artículo 133 de la Ley 142 de 1994, en
particular a lo preceptuado en el numeral 133. 5. También podría haber
infracción del artículo 34 de la Ley 142 de 1994, en la medida en que se
restringiera la oferta de tales bienes o servicios a eventuales competidores o proveedores de dichos bienes.
En conclusión, siempre que haya oferta disponible de los bienes o servicios a que se refiere el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, el usuario tiene
derecho a escoger libremente tales bienes o servicios.
2.2 Adquisición y mantenimiento de medidores del servicio
público de energía eléctrica.
La Resolución CREG 070 de 199834, contiene normas relativas a las características técnicas que deben reunir los equipos de medida, a las cuales deben sujetarse tanto las empresas como los usuarios, así como las
condiciones para la instalación y mantenimiento o reparación de los mismos. El artículo 7.5.1 señala que el usuario puede adquirir el equipo de
medida en el mercado libre siempre y cuando el equipo cumpla con los
requisitos técnicos allí establecidos, además dicho equipo debe ser registrado ante el comercializador con la siguiente información: fabricante,
34 Por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de
Operación del Sistema Interconectado Nacional
Doctrina Jurídica Unificada en Materia de Servicios Públicos Domiciliarios 2008
Esta disposición no hace nada distinto de reconocer el derecho de los
usuarios a escoger libremente la persona que le suministre los bienes
que requiera para usar el servicio. En efecto, el numeral 9.2 del artículo
9 de la Ley 142 de 1994, dispone que, además del derecho a la libre
elección del prestador, los usuarios de los servicios públicos tienen derecho a elegir libremente el proveedor de los bienes necesarios para su
obtención o utilización.
41
características técnicas, números de serie, modelo y tipo de los diversos
componentes. Así mismo, según el artículo 7.5.2 de la misma Resolución, el equipo de medida deberá ser revisado, calibrado y programado
por el comercializador o por un tercero que cuente con un laboratorio
debidamente acreditado ante la Superintendencia de Industria y Comercio35, quienes deberán suministrar a solicitud de la empresa de servicios
públicos el certificado y protocolos de calibración respectivos.
Igualmente, la resolución CREG 225 de 199736, estableció los cargos
asociados a la conexión de usuarios regulados, entre ellos los relativos a
la revisión y calibración de medidores.
2.3 Adquisición y mantenimiento de medidores del servicio
público de gas combustible.
Corresponde al distribuidor o al comercializador instalar y mantener un
medidor o dispositivo de medición para el servicio, de acuerdo con lo
establecido en el numeral 4.23 de la Resolución CREG 067 de 1995,
Código de Distribución de Gas Combustible por redes.
2.4 Adquisición y mantenimiento de medidores del servicio
público de acueducto.
Con relación a la adquisición, instalación, mantenimiento y reparación
de los medidores, el artículo 14 del Decreto 302 de 200037, dispone:
Superintendencia de Servicios Públicos
42
“ARTICULO 14. DE LOS MEDIDORES. Los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen,
mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos de agua, en tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los
bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la entidad prestadora de los servicios públicos deberá aceptarlo siempre que reúnan las
características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
35 El Decreto 2153 de 1992 señala que corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio:
Acreditar y supervisar los organismos de certificación, los laboratorios de pruebas y ensayo y de calibración
que hagan por parte del sistema nacional de certificación .
A su vez el Decreto 2269 de 1993 en su artículo 17 literal b) establece dentro de las atribuciones de la referida
entidad:
Supervisar los organismos de certificación, inspección, los laboratorios de pruebas y ensayos y de metrología, determinar las condiciones en las cuales pueden ofrecer sus servicios frente a los terceros y aplicar las
sanciones que se señalen por la inobservancia de las normas legales o reglamentarias a que se encuentren
sometidos .
36 Por la cual se establece la regulación relativa a los cargos asociados con la conexión del servicio público
domiciliario de electricidad para usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional.
37 Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios
de acueducto y alcantarillado.
Por su parte, el artículo 19 del Decreto 302 de 2000, modificado por el
artículo 7 del Decreto 229 de 2002, dispone:
“Artículo 19. Cambio de medidor. La Entidad Prestadora de los Servicios
Públicos, podrá cambiar el medidor cuando éste no tenga el diámetro
adecuado para el servicio que se presta. En tales casos, el suscriptor o
usuario pagará a la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos, según
la diferencia entre el valor del medidor nuevo y el valor del medidor retirado, a los precios vigentes, así como de los materiales derivados de tales
obras, a los precios vigentes, sea en su contra o a su favor en un plazo
máximo de seis (6) meses.
Cuando a juicio de la empresa el medidor no registre adecuadamente
el consumo, la empresa podrá retirarlo temporalmente para verificar su
estado. Si como resultado de esta actuación se determina una falla en el
instrumento de medida, se dará al suscriptor o usuario la opción de repararlo, si técnica y económicamente esta resulta procedente.
En caso de requerirse el cambio del medidor, el suscriptor o usuario tendrá la opción de adquirirlo a quien a bien tenga, evento en el cual si éste
reúne las características técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes, la empresa deberá aceptarlo, o la empresa podrá suministrarlo previa autorización del suscriptor.(…)”
En conclusión, el usuario o suscriptor puede adquirir su equipo de medición con la empresa prestadora del servicio público o con quien estime
conveniente, pero debe cumplir con las obligaciones establecidas en el
contrato de condiciones uniformes de la empresa; en todo caso, el pago
del mencionado equipo de medición corre a cargo del mismo.
De otra parte, para el servicio de telecomunicaciones, no existe regulación tendiente a imponer a los operadores de Telefonía Pública Básica
Conmutada la obligación de “instalar medidores telefónicos en las acometidas”.
2.5 Los costos de reposición, mantenimiento y reparación de los
medidores están a cargo del usuario.
De conformidad con el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, no será obligación del suscriptor o usuario, cerciorarse de que los equipos de medida
Doctrina Jurídica Unificada en Materia de Servicios Públicos Domiciliarios 2008
La entidad prestadora de los servicios públicos podrá establecer en las
condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los
medidores, las condiciones para su reemplazo y el mantenimiento que
deba dárseles.(…)”
43
funcionen en forma adecuada, pero sí es su obligación hacerlos reparar
o reemplazarlos cuando se verifique que su funcionamiento no permite
medir adecuadamente sus consumos. Los medidores no podrán cambiarse, hasta tanto no se determine que su funcionamiento esta por fuera
del rango de error admisible.
Dispone igualmente esta norma, que si pasado un período de facturación el suscriptor o usuario no ha cambiado o reemplazado el medidor,
la empresa puede hacerlo por cuenta del suscriptor o usuario.
Si durante la visita de la empresa se determina que es necesario retirar
el medidor, en el acta debe quedar constancia de las causas del retiro
del medidor. Si después de la revisión en un laboratorio acreditado se
encuentra que el medidor está funcionando adecuadamente, la empresa
no puede obligar al usuario a cambiar dicho medidor.
Finalmente, según esta disposición, los costos de reparación y reemplazo de los medidores deben ser asumidos por el suscriptor o usuario.
2.6 Control sobre el funcionamiento de los medidores.
Superintendencia de Servicios Públicos
44
El artículo 145 de la Ley 142 de 1994, prescribe que las condiciones uniformes de los contratos permitirán tanto a la empresa como al usuario
verificar el estado de los instrumentos utilizados para medir el consumo,
y las dos partes están obligadas a adoptar medidas eficaces para que no
se alteren. Indica igualmente este artículo, que se permite a la empresa
retirar temporalmente los medidores para verificar su estado. Es decir,
existe una responsabilidad compartida entre empresa-usuario en esta
materia.
Si se analiza este artículo de la ley, frente al 144 de la misma Ley 142 de
1994, que establece que el usuario no está obligado a cerciorarse que
los medidores funcionen en forma adecuada, se podría deducir que la
obligación compartida que impone el artículo 145 de verificación de los
instrumentos de medida, se refiere más a una responsabilidad preventiva de cuidado o vigilancia externa sobre los medidores, con el fin de
evitar que estos puedan ser manipulados o alterados.
2.7 Costo de las revisiones al medidor.
Conforme a lo establecido en el artículo 145 de la Ley 142 de 1994, los
prestadores de servicios públicos, por iniciativa propia, deberán hacer
De allí que, si las revisiones que efectúan las empresas corresponden
a la ejecución de planes de mantenimiento y/o control de pérdidas, el
costo de la revisión se encuentra remunerado vía tarifa y por lo tanto no
podría efectuarse un cobro adicional al usuario por dicho concepto.
Si la revisión se efectúa a propósito de la investigación de desviaciones
significativas, se debe tener en cuenta que según el artículo 149 de la
Ley 142 de 1994, es obligación de las empresas de servicios públicos
investigar esas desviaciones al preparar las facturas, lo cual implica que
las empresas están obligadas a visitar los domicilios de los usuarios con
el fin de determinar la causa que las originó y por lo tanto el costo de esa
revisión no puede ser trasladado a los usuarios.
Si la revisión se produce como resultado de un procedimiento por la
existencia de anomalías en el equipo de medida, la empresa podrá cobrar el costo de la revisión al usuario, siempre y cuando así lo establezca
el contrato de condiciones uniformes del respectivo prestador. En este
caso, se debe tener en cuenta que la empresa tiene derecho a remunerarse por ese concepto, tratándose de un evento excepcional que da
lugar a la labor de revisión, claro está, en las condiciones que establezca
la regulación del sector y el contrato de condiciones uniformes.
Si la revisión es solicitada voluntariamente por el suscriptor, usuario o
propietario, la empresa podrá cobrarle ese servicio siempre que así lo
disponga el contrato de condiciones uniformes.
El procedimiento de retiro de los medidores y su posterior envío al laboratorio lo define la empresa prestadora del servicio público. Este procedimiento debe realizarse garantizando el derecho al debido proceso y
defensa del usuario, toda vez que el dictamen del laboratorio respecto
del equipo de medida es la prueba fundamental para el cambio del medidor o para la suspensión o terminación del contrato de servicios públicos
por parte de la empresa.
2.8 Ubicación de los medidores.
De conformidad con los artículos 144 y 145 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos tienen obligaciones respecto del funcionamiento adecuado de los medidores, y además de acuerdo con el artículo
Doctrina Jurídica Unificada en Materia de Servicios Públicos Domiciliarios 2008
en cualquier tiempo revisiones rutinarias al medidor y a las acometidas,
para verificar su estado, su funcionamiento y realizar las normalizaciones
del caso que aseguren una adecuada medición del consumo.
45
146 de la misma ley, el prestador del servicio tiene derecho a medir los
consumos, razón por la cual los instrumentos o equipos de medición deben estar en un sitio de fácil acceso que permita tales actividades cuando
la empresa lo requiera.
En ese sentido, para el servicio de energía eléctrica, la Resolución 108
de 199738, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y GasCREG, dispone en su artículo 30, parágrafos 2 y 3, lo siguiente:
(…) PARAGRAFO 2o. En las condiciones uniformes del contrato, la empresa podrá exigir a sus nuevos suscriptores o usuarios que los equipos
de medida estén localizados en zonas de fácil acceso desde el exterior
del inmueble.
PARAGRAFO 3o. Cuando la localización del equipo de medida de un
suscriptor o usuario ocasione la suspensión del servicio por falta de medición del consumo, la empresa podrá exigir, como condición para la reconexión del servicio, el cambio en la localización del equipo de medida
a una zona de fácil acceso desde el exterior del inmueble.”
Superintendencia de Servicios Públicos
46
Para el servicio de acueducto, el artículo 15 del Decreto 302 de 200039,
modificado por el artículo 4º del Decreto 229 de 2002, señala que la entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efectos
de su mantenimiento y lectura. A su vez, el artículo 10 de la Resolución
413 de 200640 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable,
señala que es atribución del prestador, para los casos en que se vaya a
instalar el medidor por primera vez, determinar el lugar donde técnicamente se debe ubicar el medidor.
2.9 Propiedad de los medidores.
Conforme al artículo 135 de la Ley 142 de 1994, la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa, será de
quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero
ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del
contrato y que se refieran a esos bienes.
38 Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios
públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación,
comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.
39 Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios
de acueducto y alcantarillado.
40 Por la cual se señalan criterios generales, de acuerdo con la ley, sobre abuso de posición dominante en los
contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios, para los servicios de
acueducto, alcantarillado y aseo.
En este orden de ideas, los medidores como todo bien de propiedad privada están bajo el cuidado y responsabilidad de su dueño, y corresponde a éste adoptar las medidas de seguridad respectivas para prevenir
posibles hurtos o daños.
Para el servicio de acueducto el artículo 19 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 7º del Decreto 229 de 2002 dispone que:
“En todo caso, cuando el medidor sea retirado para su reemplazo, éste
será entregado al suscriptor, en su condición de propietario del mismo,
salvo indicación expresa de éste en contrario”.
2.10 Financiación de medidores.
De conformidad con el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, con el propósito de incentivar la masificación de los servicios públicos domiciliarios,
las empresas que presten servicios públicos pueden otorgar plazos para
amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.
También prevé el citado artículo, que los costos de conexión domiciliaria,
acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el
municipio, el departamento o la Nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos
estratos, que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de
la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos
en el la citada norma, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún
motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del
usuario.
Para el servicio de acueducto, el artículo 15 del Decreto 302 de 2000,
modificado por el artículo 4 del Decreto 229 de 2002, señala que la entidad prestadora de esos servicios debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos
del medidor, su instalación, obra civil o reemplazo del mismo en caso
de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta y seis (36)
meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo
desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto.
Doctrina Jurídica Unificada en Materia de Servicios Públicos Domiciliarios 2008
De acuerdo con la norma citada, la propiedad del medidor será del usuario, si fue éste quien lo pagó, de lo cuál se sigue que los medidores
reemplazados le pertenecen y que la empresa no puede hacerse a su
propiedad por el sólo hecho de ser sustituidos por mal funcionamiento.
47
El artículo 2.4.4.11 de la Resolución CRA 151 de 2001 señala:
“Financiación de los aportes de conexión a los usuarios. Las personas
prestadoras podrán otorgar plazos para amortizar los aportes de conexión
en los términos del artículo 97 de la Ley 142 de 1994. En el caso de los
estratos 1, 2 y 3 este plazo es de carácter obligatorio y no podrá ser inferior a tres (3) años, excepto por renuncia expresa del usuario.
Para los estratos 1, 2 y 3 los aportes de conexión podrán ser cubiertos
por entidades gubernamentales de cualquier orden a través de aportes
presupuestales para su financiación. Si existe un saldo a cubrir por parte
del usuario, se deben aplicar los plazos mencionados.
PARÁGRAFO. Las personas prestadoras no están obligadas a conceder
los mencionados plazos para amortizar los aportes de conexión, cuando
se trate de urbanizadores de viviendas o inmuebles así estos correspondan a los estratos 1, 2 y 3”.
En consecuencia, salvo la excepción consagrada en el parágrafo del
artículo 2.4.4.11 de la Resolución CRA 151 de 2001, es deber de las empresas solo para los estratos 1, 2 y 3, otorgar plazos para amortizar los
cargos de conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor.
Para los demás usuarios, es facultativo de las empresas el otorgamiento
y forma de los mencionados plazos.
Superintendencia de Servicios Públicos
48
Respecto de intereses de plazo, su cobro sólo procede de manera excepcional en relación con algunos bienes o servicios como es el caso de
los derechos de conexión incluidos la acometida y el medidor cuando no
hagan parte de la tarifa41 y la empresa y el usuario hayan acordado plazos de amortización para su pago; o cuando se hayan suscrito acuerdos
de pago por deudas de servicios públicos.42
2.11 Calibración de medidores.
Quien adquiera un medidor -empresa o usuario-, deberá obtener del
vendedor el respectivo certificado de calibración; si lo adquiere directamente el usuario, la empresa de servicios públicos deberá aceptar el
respectivo certificado de calibración, siempre y cuando sea de un laboratorio acreditado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, salvo
que decida obtener un nuevo certificado de otro laboratorio acreditado,
caso en el cual, el costo de calibración lo asume la empresa.
41 Ley 142 de 1994, artículo 95
42 Ley 142 de 1994, artículo 97
“Decreto 2269 De 199343
(…)ARTICULO 29. Los Instrumentos para medir y los patrones que sean
utilizados en las actividades enumeradas en este artículo ya sea que se
fabriquen en el territorio nacional o se importen, requerirán, previamente
a su comercialización, aprobación del modelo o prototipo por parte de la
Superintendencia de Industria y Comercio, y están sujetos a control metrológico por parte de la misma entidad, sin perjuicio de las atribuciones
de otras dependencias. Igualmente, se podrá requerir a los fabricantes,
importadores, comercializadores o usuarios de instrumentos de medición
la verificación o calibración de éstos, cuando se detecten fallas metrológicas ya sea antes de ser vendidos o durante su utilización.(…)”
“Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-,
Titulo VI Capitulo 3
(& ) 3.1 INSTRUMENTOS DE MEDIDA Y PATRONES CUYA VERIFICACIÓN
O CALIBRACIÓN SON OBLIGATORIAS. Los instrumentos de medida y
patrones cuya verificación o calibración inicial, periódica y extraordinaria,
se establecen como obligatorias, son las siguientes:
(& ) Contadores de energía eléctrica, agua y gases;(& )
Por su parte, los artículos 33 y 34 del Decreto 2269 de 1993, señalan:
“Artículo 33. Las autoridades, empresas o personas que prestan los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía eléctrica y gas natural
deberán contar con laboratorios de metrología acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio. La Superintendencia de Industria y
Comercio, podrá eximir a los suministradores de los servicios mencionados de contar con laboratorios de metrología acreditados cuando sean
varias las empresas que proporcionen el mismo servicio o sufraguen el
costo de dicho laboratorio o cuando un número superior al 10% de los
usuarios del servicio no posean medidor.
43 Por el cual se organiza el sistema nacional de normalización, certificación y metrología.
Doctrina Jurídica Unificada en Materia de Servicios Públicos Domiciliarios 2008
Los medidores utilizados para la medición de los servicios de energía
eléctrica, agua potable y gas, son instrumentos de medida cuya verificación o calibración son obligatorias. Tal y como lo disponen el Decreto
2269 de 1993, la Circular Única de la Superintendencia de Industria y
Comercio –SIC-, Titulo VI Capitulo 3, artículo 3.1. y la Resolución SIC
2054/97 art.1.
49
Artículo 34. Los instrumentos para medir que se empleen en los servicios de
suministro o abastecimiento de agua, gas, energía eléctrica, combustibles
derivados del petróleo y telefonía, quedan sujetos a las siguientes reglas:
a) Las autoridades, empresas o personas que proporcionen directamente el servicio, estarán obligadas a contar con el número suficiente de
instrumentos patrón, personal calificado, así como con el equipo de laboratorio necesario para comprobar por su cuenta, el grado de precisión
de los instrumentos en uso; (& )”
De otro lado, las Resoluciones 067 de 1995 y 070 de 1998, expedidas
por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, señalan que las empresas deben contar con laboratorios acreditados o realizar convenios con
otras empresas prestadoras de servicios que posean talleres de medidores, certificados por la Superintendencia de Industria y Comercio, o con
el fabricante, a fin de garantizar su mantenimiento y reparación.
Las Resoluciones expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA 151 de 2001 y 236 de 2002, igualmente
señalan que las empresas deben contar con laboratorios acreditados
o realizar convenios con otras empresas prestadoras de servicios que
posean talleres de medidores, certificados por la Superintendencia de
Industria y Comercio, o con el fabricante, a fin de garantizar su mantenimiento y reparación.
Superintendencia de Servicios Públicos
50
La Resolución CRA 413 de 2006, en su capítulo II, artículo 9, establece
que cuando se instale un equipo de medida por primera vez, este deberá
contar con su respectiva certificación de calibración por parte del laboratorio debidamente acreditado por la Superintendencia de Industria y
Comercio44.
Cabe precisar que una calibración es oficial cuando realmente la hace
un laboratorio acreditado, conforme al concepto SIC Rad. 04036212 del
11 de junio de 2004.
2.12 Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio
para eximir a las empresas de servicios públicos de contar con
laboratorios acreditados.
El artículo 33 del Decreto 2269 de 199345 dispone:
“Las autoridades, empresas o personas que presten los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía eléctrica y gas naturales deberán
44 En el mismo sentido Circular 06 de 2005, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos
45 Por el cual se organiza el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología .
Descargar el documento (PDF)
Servicios Públicos-Doctrina JurÃdica.pdf (PDF, 487 KB)
Documentos relacionados
Palabras claves relacionadas
servicio
servicios
superintendencia
resolucion
consumo
medidores
domiciliarios
usuarios
cuando
derecho
empresa
usuario
publicos
articulo
condiciones